viernes, 25 de octubre de 2024

Sentencia Zetschek de 17 de octubre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 17 de octubre de 2024 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Prohibición de las discriminaciones por razón de la edad — Edad de jubilación obligatoria — Legislación nacional que excluye cualquier aplazamiento de la jubilación de los jueces federales — Posibilidad de que funcionarios federales y jueces de los estados federados soliciten el aplazamiento de la jubilación — Diferencia de trato en función de la pertenencia a una categoría socioprofesional o del lugar de trabajo »

En el asunto C‑349/23 [Zetschek], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Karlsruhe, Alemania), mediante resolución de 24 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2023, en el procedimiento entre

HB y Bundesrepublik Deutschland,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido de esa disposición.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=291252&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7007056



Sentencia Lufoni de 17 de octubre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de octubre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Sector público — Profesores — Nombramiento como funcionarios de carrera, mediante un procedimiento de selección por méritos, de trabajadores con contratos de duración determinada — Determinación de la antigüedad — Cómputo parcial de los períodos de servicio cumplidos en virtud de contratos de trabajo de duración determinada — Reintegro posterior del período de antigüedad no computado — Falta de incidencia en la apreciación de la existencia de una discriminación »

En el asunto C‑322/23 [Lufoni], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia), mediante resolución de 22 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

ED y Ministero dell’Istruzione e del Merito, Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos de servicio cumplidos, más allá de cuatro años, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, aun cuando, tras un determinado número de años de servicio, se reintegre la tercera parte de los períodos de servicio restante a efectos únicamente económicos.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=291251&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7007056


lunes, 7 de octubre de 2024

Sentencia Mirin de 4 de octubre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de octubre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de identidad de género — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen — Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea »

En el asunto C4/23 [Mirin], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 11 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2023, en el procedimiento entre

M.-A. A. y Direcţia de Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne, Municipiul Cluj-Napoca, con intervención de: Asociaţia Accept, Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.

A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290695&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=190008

 

Sentencia Air Nostrum y otros de 4 de octubre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de octubre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículo 2, apartado 1, letra e) — Concepto de “retribución” — Artículo 4 — Prohibición de toda discriminación indirecta por razón de sexo »

En el asunto C314/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 17 de marzo de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), Ministerio Fiscal y Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A., Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A., Dirección General de Trabajo e Instituto de las Mujeres, con intervención de: Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA),

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, las dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituyen un elemento de su retribución y, por otra parte, una diferencia en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, no está prohibida por dicha Directiva cuando estos dos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290705&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=190008

viernes, 27 de septiembre de 2024

Sentencia Volanbusz de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones de la legislación social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 9, apartado 3 — Concepto de “centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor” — Lugar en que un conductor se hace cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Concepto de “otro trabajo” — Tiempo utilizado por ese conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento hasta o desde ese centro de operaciones »

En el asunto C164/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), mediante resolución de 14 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

VOLÁNBUSZ Zrt. Y Bács-Kiskun Vármegyei Kormányhivatal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor» que figura en dicha disposición se refiere a un lugar, como un depósito externo de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, a partir del cual el conductor en cuestión realiza regularmente su servicio y al que regresa al finalizar este, en el ejercicio normal de sus funciones y sin seguir instrucciones particulares a este respecto. La eventual existencia, en ese lugar, de instalaciones sanitarias o de espacios de convivencia o de descanso es irrelevante a estos efectos. En cambio, la proximidad geográfica al domicilio de ese conductor puede tenerse en cuenta, sin ser, no obstante, determinante por sí sola.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290413&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

Sentencia Sozialversichrunganstalt de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 13 y 14 bis — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 11 y 13, apartado 2 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia simultáneamente en el territorio de dos o más Estados, entre ellos un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la Confederación Suiza — Artículo 87, apartado 8 — Concepto de “situación que haya prevalecido” — Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra »

En el asunto C329/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 9 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Sozialversicherungsanstalt der Selbständigen y W M, con intervención de: Bundesminister für Soziales, Gesundheit, Pflege und Konsumentenschutz,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, y del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, por otro, en el marco del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, la legislación en materia de seguridad social aplicable.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290414&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

STJ MG de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Obligaciones de carácter general relativas a la protección de la seguridad y la salud — Procedimientos nacionales paralelos — Sentencia de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo que tiene fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales — Calificación de un suceso como “accidente de trabajo” — Efectividad de la protección de los derechos garantizados por la Directiva 89/391 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a ser oído — Diligencias disciplinarias contra un juez de Derecho común en caso de inobservancia de una resolución de un tribunal constitucional contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión »

En el asunto C792/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía), mediante resolución de 21 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2022, en el proceso penal contra

MG, con intervención de: Parchetul de pe lângă Judecătoria Rupea, LV, CRA, LCM, SC Energotehnica SRL Sibiu,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290412&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098