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domingo, 28 de octubre de 2018

Sentencia Walltopia de 25 de octubre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Trabajadores desplazados — Legislación aplicable — Certificado A 1 — Sujeción del trabajador por cuenta ajena a la legislación del Estado miembro en que el empleador está establecido — Requisitos»

En el asunto C451/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resolución de 19 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2017, en el procedimiento entre

«Walltopia» AD y Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Veliko Tarnovo,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que ejerza una actividad asalariada contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, [estaba] ya [sujeta] a la legislación del Estado [miembro] en el que la empresa que la emplea esté establecida», en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 987/2009, aunque dicho trabajador por cuenta ajena no tuviera la condición de asegurado con arreglo a la legislación de ese Estado miembro inmediatamente antes de comenzar su actividad asalariada, siempre que el trabajador por cuenta ajena tuviese en ese momento su residencia en el referido Estado miembro, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


miércoles, 7 de febrero de 2018

Sentencia Altun de 6 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 6 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Certificado E 101 — Fuerza probatoria — Certificado obtenido o invocado fraudulentamente»

En el asunto C359/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2016, en el procedimiento penal contra

Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari, Yunus Altun, Absa NV, M. Sedat BVBA, Alnur BVBA con intervención de: Openbaar Ministerie,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la institución del Estado miembro al que han sido desplazados los trabajadores presenta ante la institución expedidora de los certificados E 101 una solicitud de revisión de oficio y de retirada de éstos a la luz de información obtenida en una investigación judicial que le ha permitido constatar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y la institución expedidora no ha tenido en cuenta esa información para revisar la fundamentación de su expedición, el juez nacional puede, en un procedimiento incoado contra las personas sospechosas de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de dichos certificados, no tenerlos en cuenta si, sobre la base de esa información, y siempre que se respeten las garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo que deben concederse a estas personas, comprueba la existencia de tal fraude.


jueves, 9 de noviembre de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 9 de noviembre de 2017

Asunto C‑359/16

Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari, Yunus Altun, Absa NV, M. Sedat BVBA,
Alnur BVBA contra Openbaar Ministerie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1 — Certificado E 101 — Carácter vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta»

«El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.º 3795/81 del Consejo, de 8 de diciembre de 1981, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida puede dejar inaplicado un certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.º 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, cuando este órgano jurisdiccional determina que dicho certificado fue obtenido o invocado de forma fraudulenta.»

jueves, 14 de septiembre de 2017

Sentencia X (C-569/15) de 13 de septiembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce actividades por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro durante una excedencia no retribuida de tres meses»

En el asunto C569/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

X y Staatssecretaris van Financiën,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, ha de interpretarse en el sentido de que una persona que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, durante un período de tres meses, disfruta de una excedencia no retribuida y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición, siempre que, por una parte, durante ese período de excedencia, se considere que ejerce una actividad por cuenta ajena en virtud de la legislación en materia de seguridad social del primer Estado miembro y, por otra, la actividad ejercida en el territorio del segundo Estado miembro tenga carácter habitual y significativo, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


Sentencia X de 13 de septiembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce una parte de sus actividades en el Estado miembro de su residencia»

En el asunto C570/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

X y Staatssecretaris van Financiën,
 
el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, ha de interpretarse en el sentido de que una persona que, como la del litigio principal, ejerce una actividad por cuenta ajena para un empresario establecido en el territorio de un Estado miembro y reside en otro Estado miembro en cuyo territorio ejerció, en el año transcurrido, una parte de esa actividad por cuenta ajena correspondiente al 6,5 % de sus horas de trabajo, sin que existiera un acuerdo previo con su empresario, no debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición.


viernes, 14 de julio de 2017

Sentencia Szoja de 13 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 3 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 5 ter — Artículo 16 — Efectos de las decisiones de la Comisión administrativa para la coordinación de los sistemas de seguridad social — Inadmisibilidad»

En el asunto C89/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 28 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Radosław Szoja y Sociálna poisťovňa, con intervención de WEBUNG, s.r.o.,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la legislación nacional aplicable en virtud de esta disposición a una persona que, como el demandante en el litigio principal, ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros, es preciso tener en cuenta las exigencias formuladas en el artículo 14, apartado 5 ter, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012.