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lunes, 26 de enero de 2026

Sentencia Sovisso de 22 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Igualdad de trato — Totalización de los períodos — Artículo 58 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Prestaciones por invalidez — Complemento para garantizar la percepción del mínimo legal de la prestación por invalidez — Requisitos más estrictos en materia de duración de las cotizaciones para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación »

En el asunto C‑633/24 [Sovisso], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

F.F. e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el pago de un complemento destinado a garantizar la percepción del importe mínimo de una prestación por invalidez está supeditado, en el caso de los asegurados que hayan cotizado en otros Estados miembros, a un período de cotización de diez años en ese Estado miembro, mientras que, para quienes hayan cotizado exclusivamente en dicho Estado miembro, el abono de tal complemento está supeditado a un período de cotización en este de cinco años, tres de ellos en el curso de los cinco últimos años.


lunes, 15 de diciembre de 2025

Sentencia GKV-Spitzenverband de 11 de diciembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados, de los cuales uno es un Estado miembro, otro la Confederación Suiza y el resto terceros países — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Toma en consideración de la actividad ejercida en terceros países »

En el asunto C‑743/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania), mediante resolución de 15 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

A y GKV-Spitzenverband, con intervención de: Moguntia Food Group AG,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=307032&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4796179

 

viernes, 27 de septiembre de 2024

Sentencia Sozialversichrunganstalt de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 13 y 14 bis — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 11 y 13, apartado 2 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia simultáneamente en el territorio de dos o más Estados, entre ellos un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la Confederación Suiza — Artículo 87, apartado 8 — Concepto de “situación que haya prevalecido” — Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra »

En el asunto C‑329/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 9 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Sozialversicherungsanstalt der Selbständigen y W M, con intervención de: Bundesminister für Soziales, Gesundheit, Pflege und Konsumentenschutz,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, y del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, por otro, en el marco del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, la legislación en materia de seguridad social aplicable.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290414&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

jueves, 28 de junio de 2018

Sentencia Crespo Rey de 28 de junio de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 28 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Anexo XI, rúbrica “España”, punto 2 — Pensión de jubilación — Modo de cálculo — Importe teórico — Base de cotización pertinente — Convenio especial — Elección de la base de cotización — Normativa nacional que obliga al trabajador a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización»

En el asunto C‑2/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Jesús Crespo Rey, con intervención de Tesorería General de la Seguridad Social,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, rubricado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, que obliga al trabajador migrante que suscribe un convenio especial con la seguridad social de ese Estado miembro a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización, de forma que, al calcular el importe teórico de su pensión de jubilación, la institución competente de dicho Estado miembro equipara el período cubierto por este convenio a un período realizado en ese mismo Estado miembro y solo toma en consideración, a efectos de ese cálculo, las cuotas abonadas en el marco de dicho convenio, incluso cuando, antes de ejercer su derecho a la libre circulación, dicho trabajador hubiera cotizado en el Estado miembro en cuestión con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización y cuando un trabajador sedentario que no hizo uso de su derecho a la libre circulación y que suscribe tal convenio dispone de la facultad de cotizar con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización.