jueves, 7 de mayo de 2026

Sentencia CD Tondela de 30 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Competencia — Fútbol profesional — Acuerdo de no captación de jugadores celebrado por una asociación deportiva nacional y un conjunto de clubes tras la suspensión de la temporada deportiva 2019/2020 debido a la pandemia de COVID19 Artículo 101 TFUE, apartado 1 Restricción de la competencia por el objeto o por el efecto Mercado laboral Contratación de jugadores por parte de los clubes Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de los jugadores Fin del contrato de trabajo — Contenido del acuerdo — Contexto económico y jurídico en el que se inscribe este acuerdo — Fines objetivos que dicho acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia — Justificación — Requisitos — Persecución de objetivos legítimos de interés general — Necesidad — Proporcionalidad »

 

En el asunto C133/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal), mediante resolución de 18 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Liga Portuguesa de Futebol Profissional (LPFP), CD Tondela — Futebol SAD, Clube Desportivo Feirense — Futebol, SAD, Académico de Viseu Futebol Clube — Futebol, SAD, Os Belenenses — Sociedade Desportiva de Futebol, SAD, Boavista Futebol Clube — Futebol, SAD, Sporting Clube de Braga — Futebol, SAD, Sporting Clube da Covilhã — Futebol, SDUQ, Lda., Estoril Praia — Futebol, SAD, Gil Vicente Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Leixões Sport Clube — Futebol, SAD, Clube Desportivo de Mafra — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Oliveirense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Paços de Ferreira, SDUQ, Lda., Futebol Clube de Penafiel, SAD, Portimonense Futebol, SAD, Rio Ave Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Santa Clara Açores — Futebol, SAD, Varzim Sport Club — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Vilafranquense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Famalicão — Futebol, SAD, Associação Académica de Coimbra — Organismo Autónomo de Futebol, SDUQ, Lda., Moreirense Futebol Clube — Futebol, SAD, Marítimo da Madeira, Futebol, SAD, Vitória Sport Clube — Futebol, SAD, Futebol Clube do Porto — Futebol, SAD, Sporting Clube de Portugal — Futebol, SAD, Sport Lisboa e Benfica — Futebol, SAD, y Autoridade da Concorrência,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo mediante el que los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta, y en particular por la prolongación de la temporada deportiva, debe calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, a menos que el examen concreto del contenido de dicho acuerdo, de sus finalidades objetivas respecto a la competencia y del contexto económico y jurídico específico en el que se inscribe ponga de manifiesto las razones precisas por las que la autoridad o el órgano jurisdiccional competente considera que no puede acogerse tal calificación.

 

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no se aplica a un acuerdo mediante el cual los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta. y, en particular, por la prolongación de la temporada deportiva, si, por una parte, dicho acuerdo no puede calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia y, por otra parte, se acredita que dicho acuerdo está justificado por la persecución de un objetivo legítimo de interés general, a la luz del cual resulta adecuado, necesario y proporcionado en sentido estricto.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0133

 

miércoles, 6 de mayo de 2026

Sentencia NOI - Blagoevgrad de 23 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 23 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2 — Última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un Estado miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido su último empleo en otro Estado miembro »

En el asunto C116/25, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Blagoevgrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 3 de febrero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2025, en el procedimiento entre

Ts. E. S. y Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Blagoevgrad,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 65, apartados 2, frases primera y segunda, y 5, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro.

2)      El artículo 62 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0116