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lunes, 12 de noviembre de 2018

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Gerona (España) el 9 de julio de 2018 — WA / Instituto Nacional de la Seguridad Social

(Asunto C-450/18)
(2018/C 399/26)

Lengua de procedimiento: español
 
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social de Gerona
 
Partes en el procedimiento principal
Demandante: WA
Demandada: Instituto Nacional de la Seguridad Social
 
Cuestión prejudicial

¿Vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9.2.1976 y en la Directiva 2002/73 que modifica a aquella (1), refundida por Directiva 2006/54/CE (2) de 5.7.2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, una Ley nacional (en concreto el art. 60.1 de la Ley General de Seguridad Social) que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente y no se concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación?

domingo, 4 de noviembre de 2018

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 15 de junio de 2018 — Ana María Páez Juárez / Nobel Plastiques Ibérica, S.A. (Asunto C-397/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ana María Páez Juárez
Demandada: Nobel Plastiques Ibérica S.A.
Otras partes: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Ministerio Fiscal

Cuestiones prejudiciales
1)
¿Deben ser consideradas como personas con discapacidad a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación ( 1 ), tal como ha sido interpretad[a] por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las personas trabajadoras calificadas como especialmente sensibles a determinados riesgos cuando, por sus propias características personales o estado biológico conocido, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y que por dicha razón no pueden desempeñar determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas?
Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, se formulan las siguientes:
2)
¿Constituye un acto de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, y por ello tiene dificultades para alcanzar los niveles de productividad requeridos para no ser candidata al despido?
3)
¿Constituye un acto de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación, [basándose] en la polivalencia en todos los puestos de trabajo, incluidos los que no puede desempeñar la persona discapacitada?
4)
¿Constituye un acto de discriminación indirecta en los términos [en los] que se define en el artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene reconocida una discapacidad y por ello ha sido reconocida como especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias físicas, las cuales han provocado largos períodos de tiempo de ausencias o baja médica antes del despido y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación, [basándose] en el absentismo de esta persona trabajadora?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 4 de junio de 2018 — María Teresa Aragón Carrasco, María Eugenia Cotano Montero, María Gloria Ferratges Castellanos, Raquel García Ferratges, Elena Muñoz Mora, Ángela Navas Chillón, Mercedes Noriega Bosch, Susana Rizo Santaella, Desamparados Sánchez Ramos, Lucía Santana Ruiz y Luis Salas Fernández (como heredero de Lucía Sánchez de la Peña) / Administración del Estado (Asunto C-367/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: María Teresa Aragón Carrasco, María Eugenia Cotano Montero, María Gloria Ferratges Castellanos, Raquel García Ferratges, Elena Muñoz Mora, Ángela Navas Chillón, Mercedes Noriega Bosch, Susana Rizo Santaella, Desamparados Sánchez Ramos, Lucía Santana Ruiz y Luis Salas Fernández (como heredero de Lucía Sánchez de la Peña)
Recurrida: Administración del Estado

Cuestiones prejudiciales
1)
¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 ( 1 ), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional española que en el artículo 12.3 del Texto refundido del Estatuto del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre), dispone el cese libre sin indemnización, y por el contrario, sí establece una indemnización en el artículo 49.1.c) del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) cuando se produce la extinción de un contrato de trabajo que obedece a determinadas causas legalmente tasadas?
2)
Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?
3)
De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma al personal eventual antes mencionado cuando se produce su cese libre[?]

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Madrid (España) el 5 de junio de 2018 — José Manuel Ortiz Mesonero / UTE Luz Madrid Centro (integrada por las mercantiles SICE S.A., Urbalux S.A. ImesAPI S.A. Extralux S.A. y Citelum Ibérica S.A.) (Asunto C-366/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: José Manuel Ortiz Mesonero
Demandada: UTE Luz Madrid Centro (integrada por las mercantiles SICE S.A., Urbalux S.A. ImesAPI S.A. Extralux S.A. y Citelum Ibérica S.A.)



¿Se opone a los art[s]. 8, 10 y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al art. 3 del Tratado de la Unión Europea, a los arts. 23 y 33.2 de la Carta de Derechos Fundamentales y a los arts. 1 y 14.1 de la Directiva 2006/54 ( 1 ), todos ellos puestos en relación con la Directiva 2010/18 ( 2 ) que aplica el Acuerdo marco alcanzado sobre permiso parental, una norma nacional como el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores que condiciona el ejercicio del derecho a conciliar la vida familiar del trabajador con su vida laboral para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, a que en todo caso el trabajador deba para ello reducir su jornada ordinaria de trabajo con la consiguiente reducción proporcional del salario?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 19 de julio de 2018 – ER / Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Asunto C-472/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: ER
Recurrida: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Cuestión prejudicial
¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4a, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 19971 , y a los artículos 2.1.b) y 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)2 , la disposición contenida en un convenio colectivo y la práctica empresarial según las cuales a los efectos retributivos y a los efectos de promoción se debe calcular la antigüedad de una trabajadora a tiempo parcial con distribución vertical de la jornada en cómputo anual atendiendo solo al tiempo de prestación de servicios?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 2 de julio de 2018 – OH / Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Asunto C-439/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: OH
Recurrida: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Cuestión prejudicial
¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4.ª, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 19971 , y a los artículos 2.1.b) y 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)2 , la disposición contenida en un convenio colectivo y la práctica empresarial según las cuales a los efectos retributivos y a los efectos de promoción se debe calcular la antigüedad de una trabajadora a tiempo parcial con distribución vertical de la jornada en cómputo anual atendiendo solo al tiempo de prestación de servicios?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid (España) el 28 de junio de 2018 – Berta Fernández Álvarez, BMM, TGV, Natalia Fernández Olmos y María Claudia Téllez Barragán / Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Asunto C-429/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Berta Fernández Álvarez, BMM, TGV, Natalia Fernández Olmos y María Claudia Téllez Barragán
Demandada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

Cuestiones prejudiciales
¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE1 , y entender que en la contratación temporal de las recurrentes existe abuso en cuanto el empleador público utiliza distintas formas de contratación, todas ellas temporales, para el desempeño[,] de forma permanente y estable, de funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos; cubrir defectos estructurales y necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable. Es por ello que esta contratación temporal descrita, no está justificada en el sentido de la Cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como causa objetiva, en la medida en la que tal utilización de contratos de duración determinada se opone directamente al párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y [a] los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo, no dándose las circunstancias que justificarían estos contratos de trabajo de duración determinada?

¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y en su aplicación entender que la convocatoria de un proceso selectivo convencional, con las características descritas[,] no es medida equivalente, ni puede ser considerada como sanción, en cuanto no es proporcional al abuso cometido, cuya consecuencia es el cese del trabajador temporal, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales, ni puede ser considerada como medida efectiva en cuanto al empleador no le genera perjuicio alguno, ni cumple función alguna disuasoria, y por ello no se adecúa al artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado Español los resultados fijados en la Directiva?

¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, del artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 asunto C-16/152 , al en su aplicación entender que no es medida sancionadora adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad sucesiva, la convocatoria de un proceso selectivo de libre concurrencia, al no existir en la normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, y no permite proveer estos puestos estructurales creados con el personal que fue objeto de abuso, de modo que la situación de precariedad de estos trabajadores perdura?

¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, que la conversión del trabajador temporal objeto de abuso en «indefinido no fijo» no es sanción eficaz en cuanto el trabajador así calificado pude ser cesado, ya sea porque se cubra su puesto en proceso selectivo o sea amortizada la plaza, y por ello no es conforme con el Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada al no cumplirse el artículo 2, párrafo primero[,] de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado Español los resultados fijados en la misma?

Ante esta situación se hace necesario reiterar en este supuesto que se describe las siguientes preguntas, contenidas en la cuestión prejudicial planteada en fecha 30 de enero de 2018, en Procedimiento Abreviado 193/2017 en el JCA n.º 8 de Madrid3 :

Constatado por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida sancionadora efectiva ni disuasoria alguna en el Ordenamiento Jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la Norma Comunitaria, ¿la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe ser interpretada en el sentido de que obliga al Juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco y, por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?

Si la respuesta fuera positiva, y como declara en su apartado 41 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Asuntos C-184/15 y C-197/154 :
    ¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituta en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables, y ello sobre la base que en la Normativa Nacional se prohíbe de forma absoluta, en el Sector Público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en dicho Sector, al no existir otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada?

En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, ¿puede entenderse que la misma solo cumple con los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco cuando [e]l empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso goza de las mismas e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puesto de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con el personal estatutario fijo?

Atendiendo, en su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal dirigida a satisfacer necesidades permanentes sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica sin que exista sanción o límites efectivos en nuestro Derecho Nacional, ¿[s]ería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido improcedente, y que esta indemnización sirviera como sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 28 de junio de 2018 – Jörg Paul Konrad Fritz Bode / Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social (Asunto C-428/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Jörg Paul Konrad Fritz Bode
Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social

Cuestión prejudicial
¿El artículo 48 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone como requisito para acceder a una pensión de jubilación anticipada que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que correspondería al interesado en esa misma legislación nacional, interpretada esa “pensión a percibir” como la pensión efectiva a cargo solo del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar también la pensión efectiva que pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 26 de abril de 2018 – Sindicato Nacional de CCOO de Galicia / Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Universidad de Santiago de Compostela, Confederación Intersindical Gallega (Asunto C-293/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sindicato Nacional de CCOO de Galicia
Demandadas: Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Universidad de Santiago de Compostela, Confederación Intersindical Gallega

Cuestiones prejudiciales
¿Debe considerarse a los trabajadores contratados por aplicación del artículo 20 de la Ley 14/20[1]1, de 1 de junio, de la Ciencia, [la] Tecnología y la Innovación, incluidos en el ámbito del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada suscrito entre la CES, la UNICE y el CE[E]P que dio lugar a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999?

¿Debe considerarse la indemnización por extinción de los contratos de trabajo una condición de trabajo en los términos [de la cláusula] 4 del Acuerdo Marco?

De ser las respuestas afirmativas : ¿deben considerarse comparables la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores contratados por aplicación de la Ley 14/20[1]1, de 1 de junio, de la Ciencia, [la] Tecnología y la Innovación con la extinción de los contratos indefinidos por causas objetivas en aplicación del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores?

De ser afirmativo: ¿existe alguna causa legislativa para las diferencias?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 24 de abril de 2018 – Magdalena Molina Rodríguez / Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) (Asunto C-279/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Magdalena Molina Rodríguez
Demandada: Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)

Cuestión prejudicial
¿La prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo establecida en el art. 4.1 de dicha Directiva 79/7[/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,] relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social1 , debe ser interpretada en el sentido que se opone a una norma nacional como el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por el RDleg 1/94), que, en la versión reformada por el Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, para acceder al subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años incorpora un nuevo requisito – la no superación de rentas en la unidad familiar – cuando ello genera una restricción en el acceso a dicho subsidio significativamente más elevada en el colectivo de potenciales beneficiarias de sexo femenino (en relación a los de sexo masculino) según evidencian los datos estadísticos aportados?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (España) el 7 de marzo de 2018 – Almudena Baldonedo Martín / Ayuntamiento de Madrid (Asunto C-177/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Almudena Baldonedo Martín
Demandada: Ayuntamiento de Madrid

Cuestiones prejudiciales

¿Es correcta la interpretación que se hace de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco, al entender que una situación como la que se describe, en la que el funcionario interino realiza el mismo trabajo que el funcionario de carrera (funcionario de carrera que no goza de derecho [a] indemnización porque la situación de la que traería causa [dicha indemnización] no existe en su régimen jurídico), no es encuadrable en la situación que en la misma se describe?

¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE1 la interpretación que se hace para así conseguir sus objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación de un principio general de la UE concretado en una Directiva, (Art. 20 y 21 CDFUE), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y considerarse derechos sociales fundamentales, artículos 151 y 153 del TFUE que, el derecho a la indemnización del funcionario interino pued[a] alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal ya que su condición (funcionarial o laboral) sólo depende del empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho originario Europeo?

Atendiendo, en su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal, dirigida a satisfacer necesidades permanentes, sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica, sin que exista[n] sanción o l[í]mites efectivos en nuestro Derecho nacional ¿[s]ería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no d[é] fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido improcedente, indemnización como sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (España) el 2 de marzo de 2018 – Unión Insular de CC.OO. de Lanzarote / Swissport Spain Aviation Services Lanzarote S.L. (Asunto C-167/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Partes en el procedimiento principal
Parte demandante en primera instancia y recurrente en segunda instancia: Unión Insular de CC.OO. de Lanzarote
Parte demandada en primera instancia y recurrente en segunda instancia: Swissport Spain Aviation Services Lanzarote S.L.

Cuestiones prejudiciales
¿Se aplica el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad1 cuando una empresa cesa en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente por rescisión de contrato de arrendamiento de servicios donde la actividad se funda predominantemente en la mano de obra (limpieza de las instalaciones), y la nueva adjudicataria del servicio se hace cargo de una parte esencial de la plantilla destinada [a] la ejecución de tal servicio, cuando tal subrogación en los contratos laborales se haga por imperativo de lo pactado en el convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza?

¿Es conforme a la Directiva Comunitaria (interpretada por el TJUE) la interpretación del Tribunal Supremo español que considera que en los casos de sucesión de plantillas por imposición del Convenio Colectivo no existe trasmisión de empresas, al faltar el requisito de la voluntariedad en la trasmisión, y, por tanto, no [está] sujeta a la aplicación de la Directiva?

¿Puede entenderse que de conformidad con la regulación de la Directiva, en los supuestos de empresas de servicios, cuando el Convenio Colectivo del sector impone la obligación de subrogación de la plantilla, estamos [en] presencia de una sucesión de plantilla, y, por tanto, de una trasmisión de empresas en el sentido de la citada Directiva?

¿Es conforme con el artículo 3 de la Directiva el artículo 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Las Palmas 2012/2014 que establece en los casos de subrogación de plantillas con arreglo al Convenio Colectivo, que los trabajadores subrogados no mantienen los derechos y obligaciones que tenían en la empresa cedente [ni] las condiciones de trabajo pactadas mediante Convenio Colectivo?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 27 de febrero de 2018 – Violeta Villar Láiz / Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (Asunto C-161/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Violeta Villar Láiz
Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

Cuestiones prejudiciales
De acuerdo con el Derecho español para calcular la pensión de jubilación debe aplicarse a la base reguladora calculada sobre los salarios de los últimos años un porcentaje que está en función del número de años cotizados durante toda la vida laboral. 

¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en los artículos 247.a y 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que reduce el número de años computables para aplicar el porcentaje en el caso de periodos trabajados a tiempo parcial, es contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEEdel Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social?

¿Exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE que el número de años cotizados tomados en consideración para fijar el porcentaje aplicable al cálculo de la pensión de jubilación se determine de la misma manera para los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial?

¿Debe interpretarse que una norma de Derecho interno como la controvertida en el presente litigio es también contraria al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de manera que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar la plena eficacia de la Carta y a inaplicar las disposiciones legislativas de Derecho interno controvertidas, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid (España) el 13 de febrero de 2018 – Domingo Sánchez Ruiz / Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) (Asunto C-103/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Domingo Sánchez Ruiz
Demandada: Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)

Cuestiones prejudiciales
Una situación como la que se describe en el presente supuesto (en que el empleador público incumple los límites temporales que la norma le exige y con ello permite la sucesión de contratos temporales, o mantiene la temporalidad modificando el tipo de nombramiento de eventual a interino o de sustitución) ¿puede entenderse como una utilización sucesiva de nombramientos abusiva y por tanto considerarse situación descrita en la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE?

¿Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70[/CE], en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que […] exigen al trabajador en régimen de temporalidad una conducta activa de impugnación o recurso, (de todos los sucesivos nombramientos y ceses) para con ello y solo así, estar amparado por la Directiva Comunitaria, y reclamar los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión?

En la consideración de que en el sector público y en el ejercicio de servicios esenciales, la necesidad de cubrir vacantes, enfermedades, vacaciones (…) en esencia es “permanente”, haciéndose necesario delimitar el concepto de “causa objetiva” que justificaría la contratación temporal:
¿Se puede entender que sería contraria a la Directiva 1999/70/CE (cláusula 5ª, [apartado] 1, [letra] a), y por tanto no existir causa objetiva cuando el trabajador temporal, encadena, sin solución de continuidad, sucesivos contratos de interinidad, trabajando todos o casi todos los días del año, con nombramientos/llamamientos consecutivos y sucesivos, que se dilatan, con plena estabilidad, en el transcurso de los años, eso sí, siempre cumpliéndose la causa para [la] que fue llamado?

¿Se debe […] entender por necesidad permanente y no temporal y por tanto no amparada como “razón objetiva” contenida en la cláusula 5ª [apartado] 1, [letra] a), partiendo tanto de los parámetros descritos, es decir de la existencia de que innumerables nombramientos y llamamientos, que se dilatan durante años, como de la existencia de defecto estructural, defecto que se plasmaría en el porcentaje de interinidad en el sector de que se trate, [y/o en] que estas necesidades siempre y como norma se cubren con trabajadores temporales, convirtiéndose de forma estable en pieza esencial en el desenvolvimiento del servicio público?

[¿]O podemos entender que en esencia, solo debemos, para fijar cuál es el límite consentido de temporalidad, acudir a la literalidad de la norma que ampara el uso de estos trabajadores temporales, cuando dice que podrán nombrarse por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en definitiva su uso para que se entienda causa objetiva debe […] responder a estas circunstancias de excepcionalidad, dejando de serlo y por tanto existiendo abuso cuando su uso deja de ser puntual, ocasional o circunstancial[?].

¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, entender como causa objetiva para la contratación y renovación sucesiva de los Informáticos estatuarios temporales, razones de necesidad, de urgencia [o] para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, cuando estos empleados públicos desempeñan de forma permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos, sin que la Administración empleadora establezca límites máximo[s] en estos nombramientos, ni cumpla las obligaciones legales para proveer estas plazas y estas necesidades con funcionarios fijos, ni se establezca ninguna medida equivalente para prevenir y evitar el abuso en la relación temporal sucesiva, perpetuándose los servicios prestados por los empleados informáticos estatuarios temporales por plazos, en el supuesto presente de 17 años de servicios continuados?

¿Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70[/CE] y la interpretación que de la misma realiza el TJUE, es compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto fija, sin atender a más parámetros la existencia de causa objetiva en el respeto a la causa de nombramiento, en el propio límite temporal del mismo, o determina la imposibilidad de término de comparación con el funcionario de carrera, atendiendo al diferente régimen jurídico, sistema de acceso, o la propia permanencia en las funciones de los funcionarios de carrera y temporales en los interinos?

Constatado por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿[l]a cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, debe ser interpretada en el sentido de que obliga al Juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo marco, y por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?

Si la respuesta fuera positiva, y como declara en su apartado 41, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15:

    ¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?

En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, la misma ¿puede entenderse que solo cumple con los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, cuando [e]l empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso, goza de las misma[s] e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo, (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los informáticos estatuarios fijos?

¿El Derecho comunitario obliga a revisar sentencias judiciales/actos administrativos firmes en estas circunstancias que se describen, cuando se dan las cuatro condiciones exigidas en el caso Kühne&Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004): 1) En el Derecho nacional español, la Administración y los Tribunales dispone[n] de la posibilidad de revisión, pero con las restricciones advertidas que hacen muy dificultoso o imposible lograrlo; 2) La[s] resoluciones controvertidas han adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última/única instancia; 3) Dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario no acorde con la jurisprudencia del TJUE, y se ha adoptado sin someter previamente una cuestión prejudicial al TJUE; y [4)] El interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia.

¿Los jueces nacionales, como Jueces europeos que deben garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión en los Estados miembros, pueden y deben exigir, y condenar a la autoridad administrativa interna de los Estados miembros a que –dentro de sus competencias respectivas – adopten las disposiciones pertinentes para eliminar las normas internas incompatibles con el Derecho de la Unión, en general, y con la Directiva 1999/70/CE, y su Acuerdo marco, en particular?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona (España) el 5 de febrero de 2018 – Daniel Ustariz Aróstegui / Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (Asunto C-72/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Daniel Ustariz Aróstegui
Demandada: Departamento de Educación del Gobierno de Navarra

Cuestión prejudicial
La Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada aprobado con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 19991 , ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma regional, como la controvertida en el pleito principal, que excluye expresamente el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo al personal de las Administraciones Públicas de Navarra con la categoría de “contratado administrativo” –con contrato de duración determinada– por razón de constituir dicho complemento una retribución de la promoción y desarrollo de una carrera profesional propia y exclusiva del personal con categoría de “funcionario público” –con contrato de duración indefinida–?

Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 29 de enero de 2018 – Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) / Deutsche Bank SAE (Asunto C-55/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Nacional

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO)
Demandada: Deutsche Bank SAE
Partes interesadas: Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Confederación Intersindical Galega (CIG)

Cuestiones prejudiciales
¿Debe entenderse que el Reino de España, a través [de] los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 20031 , para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

El artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 19892 , ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa[s] el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

¿Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 4, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores en general, se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

Petición de decisión prejudicial presentada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 26 de enero de 2018 – Carlos Escribano Vindel / Ministerio de Justicia (Asunto C-49/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carlos Escribano Vindel
Demandado: Ministerio de Justicia

Cuestiones prejudiciales
¿Hay que interpretar el principio general del Derecho de la Unión de prohibición de toda discriminación en el sentido de no se opone al mismo una normativa nacional constituida por el artículo 31.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 que estableció distintos porcentajes de reducción que resultaron más gravosos para la parte del colectivo judicial que menos retribuciones percibía, obligándoles a un sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos? (principio de no discriminación)

¿Hay que interpretar el principio general del Derecho de la Unión de preservar la independencia judicial mediante una remuneración justa, estable y acorde a las funciones desarrolladas por el colectivo judicial en el sentido de que se oponga a una normativa nacional como la contenida en el artículo 31.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que no atienda la naturaleza de las funciones que desarrollan, su antigüedad, la relevancia de sus tareas y suponga exclusivamente un sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos a los que menos cobran del colectivo? (principio de independencia judicial)

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 24 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares S.A. / FOGASA, Jesús Valiño López e Incatema, S.L. (Asunto C-44/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: FOGASA, Jesús Valiño López e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales
¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 17 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares, S.A. / José Ramón Fiuza Asorey e Incatema, S.L. (Asunto C-30/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: José Ramón Fiuza Asorey e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales
¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 17 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares, S.A. / FOGASA, José David Sánchez Iglesias e Incatema, S.L. (Asunto C-29/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: FOGASA, José David Sánchez Iglesias e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales

¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo  de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y  una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?