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sábado, 12 de abril de 2025

Sentencia Alcampo de 10 de abril de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de abril de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de jornada por cuidado de menores de doce años »

En el asunto C‑584/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento entre

Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, KT e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), KT, Alcampo, S. A., sucesora de Supermercados Sabeco, S. A., Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297806&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5029520 




jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia Deutsche Rentenversicherung Bund, de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»

En el asunto C283/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

VA y Deutsche Rentenversicherung Bund, con intervención de: RB,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283041&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3425550

 

jueves, 17 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 17 de marzo de 2022

Asuntos acumulados C518/20 y C727/20


XP contra Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide (C518/20) AR contra

St. Vincenz-Krankenhaus GmbH (C727/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad sobrevenida durante un período de referencia y que persiste tras dicho período — Extinción o conservación del derecho a vacaciones anuales retribuidas al final de un período de referencia o un período de aplazamiento — Incumplimiento por el empresario de su obligación de facilitar al trabajador el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas — Consecuencias»

A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador adquirido durante un período de referencia en el que le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya facilitado oportunamente al trabajador el ejercicio de tal derecho antes de producirse la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.»




jueves, 24 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 24 de febrero de 2022

Asunto C625/20

KM contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Cálculo de las prestaciones — Denegación de dos prestaciones de incapacidad permanente en el mismo régimen de seguridad social — Concesión de dos o más prestaciones de incapacidad causadas en distintos regímenes de seguridad social — Elementos de comparación pertinentes»

A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona de la siguiente manera:

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que tiene por efecto situar en desventaja a una proporción significativamente más alta de mujeres que de hombres al permitir compatibilizar dos o más prestaciones de incapacidad causadas en diferentes regímenes de la seguridad social como resultado de dos o más incapacidades, mientras que prohíbe percibir dos o más prestaciones de este tipo en el mismo régimen aunque se cumplan los requisitos para acceder a todas ellas, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»

jueves, 15 de marzo de 2018

Sentencia Blanco Marqués de 15 de marzo de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 15 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 12 y 46 bis a 46 quater — Prestaciones de la misma naturaleza — Concepto — Norma que prohíbe la acumulación — Concepto — Requisitos — Norma nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente total para los trabajadores mayores de 55 años — Suspensión del complemento en caso de empleo o de percepción de una pensión de jubilación»

En el asunto C431/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 11 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y José Blanco Marqués,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008.

2)      El artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «legislación del primer Estado miembro» que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3)      Debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008.

4)      El artículo 46 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de este Reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV, parte D), del mismo Reglamento.