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viernes, 8 de noviembre de 2019

Sentencia Cafaro de 7 de noviembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (UE) n.º 1178/2011 — Anexo I, punto FCL.065 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por motivos de edad — Artículo 2, apartado 5 — Artículo 4, apartado 1 — Normativa nacional que prevé la extinción automática de la relación laboral a la edad de 60 años — Pilotos de aeronaves — Protección de la seguridad nacional»

En el asunto C396/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 24 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Gennaro Cafaro y DQ,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos empleados por una sociedad que explota aeronaves en el marco de actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional de un Estado miembro al alcanzar la edad de 60 años, siempre que tal normativa sea necesaria para la seguridad pública en el sentido de dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos empleados por una sociedad que explota aeronaves en el marco de actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional de un Estado miembro al alcanzar la edad de 60 años, siempre que tal normativa sea proporcionada en el sentido de dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


lunes, 10 de julio de 2017

Sentencia Fries, de 5 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (UE) n.º 1178/2011 — Anexo I, punto FCL.065, letra b) — Prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65 años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 15 — Libertad profesional — Artículo 21 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de edad — Transporte aéreo comercial — Concepto»

En el asunto C190/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 27 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Werner Fries y Lufthansa CityLine GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El examen de las cuestiones prejudiciales primera y segunda no ha revelado ningún elemento que afecte a la validez del punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, a la luz de los artículos 15, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe al titular de una licencia de piloto que haya cumplido 65 años intervenir como piloto en vuelos en vacío o vuelos de traslado, efectuados en el marco de la actividad comercial de una compañía aérea, en los que no se transporten ni pasajeros, ni carga ni correo, ni tampoco ejercer actividades de instructor y/o examinador a bordo de una aeronave sin formar parte de la tripulación de vuelo.


martes, 21 de marzo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 21 de marzo de 2017



Asunto C190/16

Werner Fries
contra
Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)]

«Política de transportes — Transporte aéreo — Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión — Validez del punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011 — Artículo 15, apartado 1, y artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) — Libertad profesional y derecho a trabajar — Igualdad de trato por razón de edad — Límite de edad de 65 años para los pilotos dedicados al transporte aéreo comercial — Seguridad aérea — Definición de “transporte aéreo comercial” — Vuelos de traslado y actividades de instructor y de examinador»

 A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo):
«–      El examen de las cuestiones primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún motivo que pueda afectar a la validez del punto FCL.065 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008, a la luz del artículo 15, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
–      El concepto de “transporte aéreo comercial” que figura en el punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011 debe interpretarse, conforme a la definición establecida en el punto FCL.010 de dicho anexo, en el sentido de que no comprende los llamados vuelos de traslado realizados por una compañía aérea, en los que no se transportan pasajeros, carga o correo, ni las actividades de formación y la realización de exámenes en las que un piloto de más de 65 años permanece en la cabina de vuelo del avión sin formar parte del personal de vuelo.»