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lunes, 26 de enero de 2026

Sentencia Sovisso de 22 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Igualdad de trato — Totalización de los períodos — Artículo 58 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Prestaciones por invalidez — Complemento para garantizar la percepción del mínimo legal de la prestación por invalidez — Requisitos más estrictos en materia de duración de las cotizaciones para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación »

En el asunto C‑633/24 [Sovisso], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

F.F. e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el pago de un complemento destinado a garantizar la percepción del importe mínimo de una prestación por invalidez está supeditado, en el caso de los asegurados que hayan cotizado en otros Estados miembros, a un período de cotización de diez años en ese Estado miembro, mientras que, para quienes hayan cotizado exclusivamente en dicho Estado miembro, el abono de tal complemento está supeditado a un período de cotización en este de cinco años, tres de ellos en el curso de los cinco últimos años.


lunes, 9 de octubre de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 5 de octubre de 2023

 Asunto C283/21

VA contra Deutsche Rentenversicherung Bundparte coadyuvante: RB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Prestaciones de invalidez — Cálculo — Consideración de los “períodos de educación de los hijos” cubiertos en otros Estados miembros — Requisitos — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos»

 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania):

«El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

debe interpretarse en el sentido de que, en virtud del artículo 21 TFUE, el Estado miembro deudor de la pensión está obligado a aplicar su legislación y a computar como períodos cubiertos en su territorio los “períodos de educación de los hijos” cubiertos en otro Estado miembro siempre que, en primer lugar, la persona interesada haya cumplido “períodos de seguro” en el primer Estado miembro antes de ocuparse de la educación de sus hijos y, en segundo lugar, dicho Estado miembro fue aquel en el que esa persona hubo cubierto tales “períodos de seguro” en último lugar antes de trasladar su residencia al otro Estado miembro. La obligación del primer Estado miembro de tener en cuenta los “períodos de educación de los hijos” cubiertos en el segundo Estado miembro no se aplica si este último ya computa los referidos períodos con arreglo a su propia legislación. El concepto de “períodos de seguro” puede abarcar períodos asimilados a “períodos de seguro” con arreglo a la legislación del Estado miembro deudor de la pensión en los que no se haya cotizado al régimen legal de seguro de pensiones de ese Estado miembro.»



viernes, 15 de marzo de 2019

Sentencia Vester de 14 de marzo


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 14 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Regímenes de seguridad social — Prestaciones de invalidez — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Regímenes de indemnización distintos según los Estados miembros — “Período de carencia de incapacidad laboral” — Duración — Concesión de la prestación de incapacidad laboral — Perjuicio para los trabajadores migrantes»

En el asunto C134/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidsrechtbank Antwerpen (Tribunal de lo Laboral de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 8 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Maria Vester y Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que a un trabajador que ha estado en situación de incapacidad laboral durante un año y al que la institución competente del Estado miembro de residencia ha reconocido la condición de discapacitado, aunque no haya podido obtener una prestación de invalidez sobre la base de la normativa de dicho Estado miembro, la institución competente del Estado miembro en el que ha acumulado la totalidad de sus períodos de seguro le exige un período adicional de un año de incapacidad laboral para reconocerle la condición de discapacitado y concederle una prestación de invalidez prorrateada, sin por ello percibir una prestación de incapacidad laboral durante dicho período.


jueves, 2 de febrero de 2017

Sentencia Tolley, de 1 de febrero de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 1 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) — Persona asegurada contra el riesgo de vejez que ha abandonado definitivamente toda actividad profesional — Conceptos de ‟prestación de enfermedad” y de ‟prestación de invalidez” — Exportabilidad»

En el asunto C430/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 29 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Secretary of State for Work and Pensions y Tolley,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Una prestación como el componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999
.
2)      El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro no impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable posteriormente a esta persona. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio del que conoce y de las disposiciones del Derecho nacional aplicable, en qué momento esa legislación dejó de ser aplicable a tal persona.

3)      El artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999, debe interpretarse en el sentido de que impide que la legislación del Estado competente supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en el territorio de ese Estado miembro.

4)      El artículo 22, apartado 1, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999, deben interpretarse en el sentido de que una persona que se encuentre en una situación como la examinada en el litigio principal conserva el derecho a percibir las prestaciones a las que hace referencia esa primera disposición tras haber trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que haya obtenido una autorización a tal efecto.