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jueves, 11 de abril de 2019

Sentencia Cobra Servicios Auxiliares de 11 de abril de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Comparabilidad de las situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas” — Indemnización en caso de extinción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido por concurrir una causa objetiva — Indemnización de menor importe abonada al finalizar un contrato de trabajo por obra o servicio»

En los asuntos acumulados C29/18, C30/18 y C44/18, que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante autos de 27 de diciembre de 2017 (C29/18), 26 de diciembre de 2017 (C30/18) y 29 de diciembre de 2017 (C44/18), recibidos en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2018 (C29/18 y C30/18) y el 24 de enero de 2018 (C44/18), en los procedimientos entre

Cobra Servicios Auxiliares, S.A., y José David Sánchez Iglesias (C29/18), José Ramón Fiuza Asorey (C30/18), Jesús Valiño López (C44/18), FOGASA (C29/18 y C44/18), Incatema, S.L.,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual, en una situación como la controvertida en los litigios principales, en la que la resolución de la contrata celebrada por el empresario y uno de sus clientes, por una parte, ha tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha dado lugar al despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos.


domingo, 4 de noviembre de 2018

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 17 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares, S.A. / FOGASA, José David Sánchez Iglesias e Incatema, S.L. (Asunto C-29/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: FOGASA, José David Sánchez Iglesias e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales

¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo  de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y  una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?