SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de enero de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) — Prohibición de
discriminación por motivo de discapacidad — Normativa nacional que permite, en
determinadas circunstancias, el despido de un trabajador por faltas de
asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes — Ausencias del
trabajador a causa de enfermedades atribuibles a su discapacidad — Diferencia
de trato por motivo de discapacidad — Discriminación indirecta — Justificación
— Combatir el absentismo laboral — Carácter apropiado — Proporcionalidad»
En el asunto C‑270/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca
mediante auto de 5 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 13
de mayo de 2016, en el procedimiento entre
Carlos Enrique Ruiz Conejero y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., Ministerio
Fiscal,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
El artículo 2, apartado 2, letra
b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de
2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador
debido a las faltas de asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades
atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa
tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo
necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano
jurisdiccional remitente.