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jueves, 5 de marzo de 2026

Sentencia AESTE de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contrato de servicios de asistencia social sin alojamiento — Contrato de un valor inferior al umbral de aplicación de esta Directiva — Artículo 67 — Criterios de adjudicación de carácter social — Oferta económicamente más ventajosa — Incremento salarial del personal que ejecuta el contrato por encima del establecido en el convenio colectivo sectorial — Vínculo con el objeto del contrato — Proporcionalidad y no discriminación — Artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la negociación colectiva »

En el asunto C210/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante resolución de 14 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) y Ayuntamiento de Ortuella,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable a dicho personal.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0210

martes, 8 de julio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI presentadas el 3 de julio de 2025

Asunto C210/24

Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra Ayuntamiento de Ortuella

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contratación de servicios sociales a las personas — Contrato por debajo del umbral — Artículo 67 — Oferta económicamente más ventajosa — Criterio de adjudicación de carácter social — Aumento de los salarios del personal que ejecuta el contrato — Vinculación con el objeto del contrato — Principios de proporcionalidad y de no discriminación — Artículo 28 — Derecho a la negociación colectiva »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi del siguiente modo:

«El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un contrato que tiene por objeto servicios sociales a las personas, cuyo importe es inferior al umbral fijado por dicha Directiva para este tipo de servicios, pero al que el Estado miembro ha convertido en aplicables, de manera directa e incondicional, en el Derecho nacional las disposiciones de dicho artículo, no se opone a un criterio de adjudicación para identificar la “oferta económicamente más ventajosa”, en el sentido de esta disposición, que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, siempre que dicho criterio respete los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato de servicios que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, y que establece que el adjudicatario concrete, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y procure formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.»


viernes, 8 de julio de 2022

STJ Italy Emergenza Cooperativa Sociale de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Ámbito de aplicación — Artículo 10, letra h) — Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios — Servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos — Organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro — Servicio de ambulancia que se califica de servicio de emergencias — Organizaciones de voluntariado — Cooperativas sociales»

En los asuntos acumulados C‑213/21 y C‑214/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 18 de enero y de 3 de marzo de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Italy Emergenza Cooperativa Sociale (C‑213/21 y C‑214/21) y Azienda Sanitaria Locale Barletta-Andria-Trani (C‑213/21), Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza (C‑214/21),

con intervención de:

Regione Puglia (C‑213/21), Confederazione Nazionale delle Misericordie d’Italia (C‑213/21), Associazione Nazionale Pubbliche Assistenze (Organizzazione nazionale di volontariato) — ANPAS ODV (C‑213/21 y C‑214/21), Croce Rossa Italiana — Comitato Provinciale di Cosenza (C‑214/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los servicios de transporte sanitario de emergencia y urgencia solo pueden adjudicarse con carácter prioritario mediante convenio a organizaciones de voluntariado, y no a cooperativas sociales que puedan distribuir a sus miembros retornos cooperativos vinculados a sus actividades.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262427&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286 


viernes, 4 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 3 de febrero de 2022

Asunto C436/20

Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) contra Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana)

«Petición de decisión prejudicial — Contratación pública — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Actividad económica — Directiva 2014/24/UE — Artículos 1, apartado 2, 2, apartado 1, y 4, letra d) — Requisitos de aplicación — Artículos 20, apartado 1, y 77 — Contratos reservados — Artículos 74 a 76 y anexo XIV — Prestación de servicios sociales — Contratación pública en el ámbito de los servicios sociales — Régimen simplificado — Acuerdos de acción concertada para la prestación de tales servicios — Exclusión de las entidades con ánimo de lucro — Principios de transparencia, de igualdad y de proporcionalidad — Requisito de la licitación — Limitación geográfica — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación ratione materiae — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Exclusión de los servicios sociales»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana:

«Los artículos 74 a 76 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y el artículo 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a la Administración celebrar, sin atenerse a los requisitos de procedimiento del Derecho de la Unión, un contrato público en virtud del cual encomienda exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro la prestación de determinados servicios sociales a cambio del reembolso de los costes que dicha prestación les genere, siempre que esa normativa sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

El artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone la publicación de los anuncios de licitación exclusivamente en el diario oficial regional.

El artículo 76 de la Directiva 2014/24 y el artículo 49 TFUE se oponen a una normativa nacional que contempla un criterio de selección para la celebración de los acuerdos de acción concertada conforme al cual los poderes adjudicadores pueden valorar la circunstancia de que los potenciales licitadores para la prestación de los servicios sociales de que se trate estén implantados en el lugar donde vayan a prestarse, salvo que ese criterio persiga un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión, sea adecuado para alcanzarlo y no vaya más allá de lo necesario para ello, extremos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»


jueves, 7 de octubre de 2021

STJ CONACEE de 6 de octubre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 20 — Contratos reservados — Legislación nacional que reserva el derecho a participar en determinados procedimientos de adjudicación de contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa social — Requisitos adicionales no previstos por la Directiva — Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad»

 

En el asunto C598/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 17 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) y Diputación Foral de Gipuzkoa,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247053&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6351829

 

viernes, 30 de abril de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 29 de abril de 2021

Asunto C598/19

Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACEE) contra Diputación Foral de Guipúzcoa, Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco)

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículos 18 y 20 — Legislación nacional que reserva el derecho a participar en determinados procedimientos de adjudicación de contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa social — Requisitos adicionales no establecidos en la Directiva»

 

Por cuantas consideraciones anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al tribunal remitente de la siguiente manera:

«El artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, no se opone a una legislación nacional con arreglo a la cual el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados en virtud de ese artículo se supedita al cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en dicho artículo.

No obstante, tales requisitos adicionales han de satisfacer todas las exigencias pertinentes del Derecho de la Unión, incluidos el artículo 18 de la Directiva 2014/24 y los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, y no deben restringir artificialmente la competencia.

A este respecto, un requisito conforme al cual solo pueden participar en los procedimientos de adjudicación de contratos reservados los operadores económicos que sean entidades sin ánimo de lucro o estén participados, total o parcialmente, por entidades de esta naturaleza parece, a primera vista, ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de favorecer la integración social y profesional de las personas discapacitadas y desfavorecidas.

Una exclusión intencionada de un amplio segmento de los operadores económicos por razones que no guarden relación con el objetivo legítimo de favorecer la integración social y profesional de las personas discapacitadas o desfavorecidas parece, a primera vista, constituir una restricción artificial de la competencia.»

 

jueves, 30 de enero de 2020

Sentencia Tim de 30 de enero de 2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 30 de enero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública de suministros, obras o servicios — Directiva 2014/24/UE — Artículo 18, apartado 2 — Artículo 57, apartado 4 — Motivos de exclusión facultativos — Motivo de exclusión que afecta a un subcontratista mencionado en la oferta del operador económico — Incumplimiento por parte del subcontratista de las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral — Normativa nacional que establece la exclusión automática del operador económico como consecuencia de ese incumplimiento»

En el asunto C395/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Tim SpA — Direzione e coordinamento Vivendi SA y Consip SpA, Ministero dell’Economia e delle Finanze, con intervención de E-VIA SpA,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la entidad adjudicadora tiene la facultad —o incluso la obligación— de excluir al operador económico que ha presentado la oferta de la participación en el procedimiento de licitación cuando se constate que concurre el motivo de exclusión previsto en la citada disposición con respecto a alguno de los subcontratistas mencionados en la oferta de dicho operador económico. En cambio, esa misma disposición, en relación con el artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva, y el principio de proporcionalidad se oponen a una normativa nacional que establezca tal exclusión con carácter automático.



jueves, 11 de julio de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 11 de julio de 2019

Asunto C‑395/18
Tim SpA – Direzione e coordinamento Vivendi SA contra Consip SpA, Ministero dell’Economia e delle Finanze, con intervención de: E‑VIA SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lacio, Italia)]

«Cuestión prejudicial — Directiva 2014/24/UE — Contratación pública — Motivos de exclusión facultativa — Exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de licitación por incumplimiento de un subcontratista por él propuesto — Incumplimiento de obligaciones medioambientales, sociales o laborales del artículo 18, apartado 2 — Exclusión del licitador — Artículo 71 — Artículo 57, apartado 4, letra a)»

A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lacio, Italia) en los siguientes términos:

«1)      El artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, no se opone, en principio, a excluir a un licitador que haya expresado, en su oferta, la intención de subcontratar a un operador económico, cuando este último haya incumplido las obligaciones aplicables en materia laboral o social establecidas en el derecho nacional.

2)      Al resolver sobre la exclusión, el poder adjudicador ha de disponer de la facultad de apreciar, en cada caso, la proporcionalidad de esa medida, valorando todas las circunstancias concurrentes para discernir la fiabilidad del licitador, salvo que en el pliego de condiciones se prevea, imperativamente, la exclusión sin tomar en consideración el carácter proporcionado de dicha sanción».



lunes, 6 de mayo de 2019

Sentencia Lavorgna de 2 de mayo de 2019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 2 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Costes de mano de obra — Exclusión automática del licitador que no ha indicado de forma separada en la oferta dichos costes — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C309/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 20 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Lavorgna Srl y Comune di Montelanico, Comune di Supino, Comune di Sgurgola, Comune di Trivigliano, con intervención de: Gea Srl,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de transparencia, en los términos contemplados en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el hecho de no indicar por separado los costes de mano de obra, en una oferta económica presentada en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, conlleva la exclusión de dicha oferta sin posible subsanación de defectos de tramitación, incluso en el supuesto de que en la documentación de la licitación no se especificase la obligación de indicar esos costes por separado, puesto que esa condición y esa posibilidad de exclusión están claramente previstas en la normativa nacional relativa a los procedimientos de contratación pública a la que se hacía una remisión expresa. Sin embargo, si las disposiciones de la licitación no permiten a los licitadores indicar esos costes en sus ofertas económicas, los principios de transparencia y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita a los licitadores regularizar su situación y cumplir las obligaciones previstas por la normativa nacional en la materia en un plazo establecido por el poder adjudicador.



domingo, 4 de noviembre de 2018

Sentencia Anodiki Services de 25 de octubre de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 25 de octubre de 2018

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra g) — Exclusiones del ámbito de aplicación — Contratos de trabajo — Concepto — Decisiones adoptadas por hospitales de Derecho público de celebrar contratos de trabajo de duración determinada para la restauración, el suministro de productos alimenticios y la limpieza — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1 — Derecho de recurso»

En el asunto C‑260/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 11 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Anodiki Services EPE y GNA, O Evangelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki,
Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GONK) «Oi Agioi Anargyroi», con intervención de: Arianthi Ilia EPE, Fasma AE, Mega Sprint Guard AE, ICM — International Cleaning Methods AE, Myservices Security and Facility AE, Kleenway OE, GEN — KA AE,
Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas», Ipirotiki Facility Services AE,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se celebren individualmente por un tiempo determinado con personas seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos menores a su cargo.

2)      Las disposiciones de la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resultan aplicables a una decisión de una autoridad pública de proceder a la celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales para desempeñar determinadas tareas correspondientes a sus obligaciones de interés público.

3)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, ya que, a su juicio, tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición, por un operador económico que esté interesado en participar en una contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1541325970757&uri=CELEX:62017CJ0260

viernes, 15 de julio de 2016

Contratación pública y cláusulas de empleo y condiciones de trabajo en el Derecho de la Unión Europea

Lex Social. Revista de Derechos Sociales, 6, 2, 2016
José María Miranda Boto

Resumen


El ordenamiento de la Unión Europea, paulatinamente, ha ido admitiendo la presencia de cláusulas de contenido sociolaboral en la contratación pública. La evolución histórica de la normativa pone de manifiesto que ha sido un proceso largo y lento, pero la nueva Directiva 2014/24/UE parece augurar la consolidación de esta situación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha sido, por su parte, bastante errática. En un primer momento admitió, sin apoyo normativo alguno, la presencia de estas cláusulas en el tráfico jurídico público. A continuación, con las emblemáticas sentencias Rüffert y Bundesdruckerei, las tornas cambiaron completamente, al imponer taxativamente el respeto de las libertades mercantiles. La muy reciente sentencia Regiopost, en cambio, ha apostado firmemente por la admisibilidad de cláusulas sobre salario mínimo.

Texto completo en https://upo.es/revistas/index.php/lex_social/article/view/1975