SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 4 de octubre de
2024 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 45 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre
circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros —
Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de
ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y
de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de
reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de
identidad de género — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y
anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo
jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen
— Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
de la Unión Europea »
En el asunto C‑4/23
[Mirin], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Sectorului 6
Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía),
mediante resolución de 11 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de
Justicia el 3 de enero de 2023, en el procedimiento entre
M.-A. A. y Direcţia de
Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă, Direcţia pentru Evidenţa
Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne,
Municipiul Cluj-Napoca, con intervención de: Asociaţia Accept, Consiliul
Naţional pentru Combaterea Discriminării
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE,
apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se
oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar
en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio
de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro
con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la
consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo
jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro,
que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado
miembro.
A este respecto, carece de
relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del
cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer
Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro
Estado miembro ya había surtido efecto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario