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martes, 23 de junio de 2026

Sentencia Orefice Generators de 4 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 4 de junio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Concepto de “despidos” — Artículo 1, apartado 1 — Traslado del lugar de trabajo — Resolución del contrato de trabajo debido a la negativa del trabajador a cumplir la decisión de traslado del lugar de trabajo — Procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores »

En el asunto C‑907/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), mediante resolución de 20 de noviembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2024, en el procedimiento entre

Egenergy Srl, anteriormente Orefice Generators Srl, en liquidación, y MZ, AV, VR, AL, RI, VO, PA, MG,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral adoptada por el empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, está comprendida en el concepto de «despidos», en el sentido del párrafo primero, letra a), de dicha disposición.

2)      El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral del empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, no se tenga en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos atendiendo a los umbrales fijados por dicha Directiva.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0907

 

viernes, 31 de octubre de 2025

Sentencia Tomann de 30 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de octubre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Exigencia de notificación previa a la autoridad pública competente del proyecto de despido colectivo — Conformidad de la notificación con las disposiciones de esta Directiva — Inexistencia — Validez del despido — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Período de espera de treinta días »

En el asunto C‑134/24 [Tomann], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 1 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

UR, que actúa en calidad de administrador concursal de V GmbH, y DF,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que la extinción de un contrato de trabajo, en el marco de un despido colectivo sujeto a la obligación de notificación a la autoridad pública competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, solo puede surtir efecto una vez que haya expirado el plazo de treinta días establecido en dicho artículo 4, apartado 1, párrafo primero.

2)      Los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, y 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59, en su versión modificada por la Directiva 2015/1794, deben interpretarse en el sentido de que un empresario que haya procedido a la extinción de un contrato de trabajo sin notificar a la autoridad pública competente el proyecto de despido colectivo en el que se inscribe esa extinción, infringiendo así la primera de dichas disposiciones, puede subsanar la falta de tal notificación de modo que esa extinción surta efecto treinta días después de la subsanación.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1CF4D851A0468D9921CB112EBA33C9A1?text=&docid=305674&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9462680


Sentencia Sewel de 30 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de octubre de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Notificación incorrecta o incompleta de proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Plazo de espera de treinta días — Validez del despido — Artículo 6 — Sanciones »

En el asunto C‑402/24 [Sewel], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 23 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2024, en el procedimiento entre

BL y el Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesellschaft Walter mbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la notificación de un proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente no se está cumpliendo cuando, por un lado, dicha autoridad no se opone a una notificación incorrecta o incompleta y se considera, así pues, suficientemente informada para buscar soluciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados y, por otro, la normativa nacional establece que el empresario cooperará con la citada autoridad para evitar o limitar los casos de desempleo o la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo.

2)      El artículo 6 de la Directiva 98/59, en su versión modificada por la Directiva 2015/1794, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una notificación incorrecta o incompleta de un proyecto de despido colectivo, el hecho de que el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no empiece a contarse no constituye una medida destinada a hacer cumplir, a efectos de dicho artículo 6, la obligación de notificación establecida en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1CF4D851A0468D9921CB112EBA33C9A1?text=&docid=305679&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9462680


jueves, 4 de septiembre de 2025

Sentencia Ineo Infracom de 4 de septiembre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de septiembre de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “despido” — Acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna — Despidos por causas económicas basados en la negativa a aplicar ese acuerdo — Extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Artículo 2 — Procedimientos de información y consulta de los representantes de los trabajadores »

En el asunto C‑249/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 3 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2024, en el procedimiento entre

RT, ED e Ineo Infracom,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que para apreciar si la extinción de un contrato de trabajo basada en la negativa del trabajador a que se aplicaran a su contrato de trabajo las cláusulas de un acuerdo colectivo relativas a la movilidad interna debe considerarse comprendida en el concepto de «despido», en el sentido de la letra a) del párrafo primero de la citada disposición, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si, a la luz de dicho acuerdo colectivo y de las cláusulas del contrato de trabajo, los trabajadores afectados están obligados a aceptar el cambio de adscripción geográfica propuesto por el empresario y, en caso de respuesta negativa, si este cambio constituye una modificación sustancial de un elemento esencial del contrato de trabajo, de modo que deba ser tenido en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos. Si no se cumpliera la anterior condición, la extinción del contrato de trabajo subsiguiente a la negativa del trabajador a aceptar tal modificación constituiría una extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva, de modo que también debe tenerse en cuenta para calcular el número total de despidos producidos.

2)      El artículo 2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la información y la consulta a los representantes de los trabajadores que tienen lugar antes de la celebración de un acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna pueden considerarse constitutivas de una consulta en el sentido del citado artículo, siempre que se cumplan las obligaciones de información establecidas en el apartado 3 de este.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=303871&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=17219698 


jueves, 19 de junio de 2025

Sentencia Hôtel Plaza de 19 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “trabajadores habitualmente empleados” — Trabajadores puestos a disposición por una empresa externa en el marco de un contrato de prestación de servicios — Modos de cálculo del número de dichos trabajadores en el centro de trabajo — Inexistencia de obligación específica impuesta por esta Directiva respecto a una situación como la controvertida en el litigio principal — Inaplicabilidad de la citada Directiva — Incompetencia del Tribunal de Justicia »

 

En el asunto C‑419/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2024, en el procedimiento entre

Société Nouvelle de l’Hôtel Plaza SAS e YG, Pôle emploi,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

El Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024.

jueves, 20 de marzo de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 20 de marzo de 2025

Asunto C‑249/24

RT, ED contra Ineo Infracom

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Ámbito de aplicación — Concepto de “despido” — Acuerdo colectivo de movilidad interna — Despidos por causas económicas basados en la negativa a que se aplique el citado acuerdo — Extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Calificación de las modificaciones contractuales — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores — Obligaciones del empresario »

 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«1)      El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los despidos por causas económicas basados en la negativa de los trabajadores a que se apliquen a sus contratos de trabajo las estipulaciones de un acuerdo colectivo de movilidad interna pueden constituir “despidos”, en el sentido de esa disposición, de modo que han de ser tenidos en cuenta para efectuar el cálculo que prevé la citada disposición, esto es, el número total de despidos producidos, a efectos de apreciar la existencia de despidos colectivos.

2)      El artículo 2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la información y la consulta al comité de empresa antes de la celebración de un acuerdo colectivo de movilidad interna con organizaciones sindicales representativas pueden eximir al empresario de que se trate de informar y consultar a los representantes del personal, siempre que el empresario cumpla las obligaciones establecidas en dicho artículo, incluidas las exigencias relativas a su marco temporal, extremo que, en definitiva, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»



viernes, 12 de julio de 2024

Sentencia Plamaro de 11 de julio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de julio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículos 1, apartado 1, letra a), y 2 — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Ámbito de aplicación — Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Artículos 27 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

 

En el asunto C‑196/23 [Plamaro], que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 20 de enero de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

CL, GO, GN, VO, TI, HZ, DN, DL y DB, que actúa en calidad de heredera universal de FC, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

2)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=288151&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=301434#Footnote1

jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia Resorts Mallorca Hotels International de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 1 — Nacimiento de la obligación de información y de consulta — Número de despidos previstos o reales — Artículo 1, apartado 1 — Extinciones voluntarias de contratos de trabajo antes de los despidos — Método de cálculo del número de despidos»

En el asunto C‑589/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, mediante auto de 29 de agosto de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2022, en el procedimiento entre

J. L. O. G., J. J. O. P. y Resorts Mallorca Hotels International, S. L.,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva y no en el momento en el que, tras haber adoptado medidas consistentes en reducir ese número, el empresario tiene la certeza de que va a tener que despedir efectivamente a un número de trabajadores superior a dichos umbrales.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283047&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3434273

 

lunes, 9 de octubre de 2023

Sentencia EI de 5 de octubre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 6 — Procedimiento de información y consulta a los trabajadores en caso de proyecto de despido colectivo — Falta de designación de representantes de los trabajadores — Normativa nacional que permite a un empresario no informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados»

 

En el asunto C‑496/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 22 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento entre

EI y SC Brink’s Cash Solutions SRL,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59, en su versión modificada.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=767CDB38F6E1691764094365662777A6?text=&docid=278245&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=305789

 

sábado, 15 de julio de 2023

Sentencia MO de 13 de julio de 2023

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de julio de 2023 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Información y consulta — Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo — Obligación del empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la información comunicada a los representantes de los trabajadores — Objetivo — Consecuencias del incumplimiento de dicha obligación»

En el asunto C‑134/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 27 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

MO y SM, actuando en condición de liquidador de G GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que  la obligación que incumbe al empresario de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v), de dicha Directiva no persigue conferir una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=275391&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1911087 


miércoles, 5 de abril de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 30 de marzo de 2023

Asunto C‑134/22

MO contra SM, actuando en condición de liquidador de G GmbH,

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Función de la autoridad pública competente — Obligación del empresario de transmitir a esta autoridad una copia de los elementos de la comunicación escrita dirigida a los representantes de los trabajadores — Despidos colectivos — Finalidad de la obligación — Consecuencias del incumplimiento de dicha obligación»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,

debe interpretarse en el sentido de que

la obligación de transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) a v), de esa Directiva tiene como finalidad permitir a esa autoridad evaluar las eventuales consecuencias de los despidos colectivos sobre la situación de los trabajadores afectados y, en su caso, prepararse para las medidas que resulten necesarias para paliarlas. Los Estados miembros deben prever en su ordenamiento jurídico interno medidas que permitan a los representantes de los trabajadores instar el control del cumplimiento de esa obligación. Tales medidas deben garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tener un verdadero efecto disuasorio.»

viernes, 19 de marzo de 2021

STJ Consulmarketing de 17 de marzo de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

 

de 17 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Razones objetivas que justifican un trato diferente de los trabajadores con contrato de duración determinada — Directiva 98/59/CE — Despido colectivo — Normativa nacional relativa a la protección que debe concederse a un trabajador objeto de un despido colectivo improcedente — Aplicación de un régimen de protección menos favorable a los contratos de duración determinada celebrados antes de la fecha de su entrada en vigor, transformados en contratos de duración indefinida después de esa fecha»

 

En el asunto C‑652/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 5 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

 

KO y Consulmarketing SpA, en quiebra, con intervención de: Filcams CGIL, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL),

 

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)      Una normativa nacional que prevé, en el marco de un único procedimiento de despido colectivo, la aplicación simultánea de dos regímenes diferentes de protección de los trabajadores fijos en caso de despido colectivo efectuado sin observar los criterios establecidos para determinar qué trabajadores serán despedidos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y, por lo tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular de sus artículos 20 y 30.

 

2)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de despido colectivo improcedente, extiende un nuevo régimen de protección de los trabajadores fijos a los trabajadores cuyo contrato de duración determinada, celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, se haya transformado en un contrato de duración indefinida después de esa fecha.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8980FE81BD7FB6F4689FA54F2EA2B83C?text=&docid=238962&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6170884

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Sentencia Marclean Technologies de 11 de noviembre de 2020

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de noviembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “despido colectivo” — Métodos de cálculo del número de despidos — Período de referencia que debe tomarse en consideración»

En el asunto C‑300/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 25 de marzo de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2019, en el procedimiento entre

UQ y Marclean Technologies, S. L. U., con intervención de: Ministerio Fiscal, Fondo de Garantía Salarial,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233542&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=13367910

 

jueves, 11 de junio de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 11 de junio de 2020


Asunto C‑300/19

UQ contra Marclean Technologies, S. L. U., con intervención de Ministerio Fiscal, Fondo de Garantía Salarial

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Período de referencia a efectos del cómputo del número de despidos»


Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona de la siguiente manera:

«El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier período de 30 o de 90 días consecutivos que incluya el despido del trabajador objeto de enjuiciamiento.»


martes, 28 de agosto de 2018

Sentencia Bichat, de 7 de agosto de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de agosto de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 4, párrafo primero — Concepto de “empresa que ejerce el control sobre el empresario” — Procedimientos de consulta a los trabajadores — Carga de la prueba»

En los asuntos acumulados C‑61/17, C‑62/17 y C‑72/17, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín-Brandemburgo, Alemania), mediante resoluciones de 24 de noviembre de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2017 (C‑61/17 y C‑62/17) y el 9 de febrero de 2017 (C‑72/17), en los procedimientos entre

Miriam Bichat (asunto C‑61/17), Daniela Chlubna (asunto C‑62/17), Isabelle Walkner (asunto C‑72/17) y Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «empresa que ejerce el control sobre el empresario» engloba toda empresa vinculada a dicho empresario mediante relaciones de participación en el capital social de este o por otros vínculos jurídicos que le permitan ejercer una influencia determinante sobre los órganos de decisión del empresario y obligarlo a examinar o proyectar despidos colectivos.


viernes, 22 de junio de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 21 de junio de 2018

Asuntos acumulados C‑61/17 a C‑62/17 y C‑72/17
Miriam Bichat (C‑61/17), Daniela Chlubna (C‑62/17), Isabelle Walkner (C‑72/17) contra Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 4 — Concepto de empresa que ejerza el control sobre el empresario — Procedimientos de consulta a los trabajadores — Carga de la prueba»

Por todo lo expuesto anteriormente, considero que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania) debe ser como sigue:

«1)      El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos debe interpretarse en el sentido de que el concepto de empresa que ejerce el control a los efectos de dicha disposición debe entenderse en relación con la empresa (si existe) que adopte una decisión estratégica o comercial que obligue al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos. No solo no hace falta que dicha empresa controle al empresario de iure,sino que además puede ser una empresa que controle al empresario de facto. No obstante, una empresa de ese tipo no incluirá a las empresas que mantengan sus distancias con el empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener impacto en el negocio del empresario. Más bien, el empresario y la empresa que tiene un control de facto sobre él deben compartir los mismos intereses comerciales en forma de una relación contractual o fáctica, representada por una participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué adoptar la forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no hay necesidad de que sea exclusiva. Bastará la titularidad parcial de dicha participación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado 4, en un caso concreto.

2)      El empresario está obligado a iniciar el procedimiento de consulta previsto en la Directiva 98/59 cuando tenga conocimiento de la adopción de una decisión estratégica o de un cambio de actividad que le obliguen a examinar o a proyectar despidos colectivos. Cuando exista una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» a los efectos del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, la imposición por parte de dicha empresa al empresario de lo que equivale a condiciones que hagan económicamente necesario que este último realice despidos colectivos le obligará a iniciar el procedimiento de consulta si no lo había hecho ya.

3)      El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que exige al empresario, en un supuesto en el que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre el empresario, revelar los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han conducido a que se plantearan los despidos colectivos. Sin embargo, el deber de divulgación no será de aplicación cuando los datos en cuestión no sirvan al objetivo de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas en relación con los despidos proyectados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para averiguar los hechos decidir sobre la aplicación de los principios pertinentes en cada procedimiento concreto.

4)      El artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores y sus representantes deberán poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional. La regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos. En caso de que las normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos principios, deberán ser anuladas. Esto sucederá cuando, inter alia, dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria para hacerlo.»

jueves, 22 de febrero de 2018

Sentencia Porras Guisado, de 22 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 22 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra a) — Artículo 10, puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no inherentes al estado de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de un despido colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la trabajadora en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo»

En el asunto C‑103/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 20 de enero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Jessica Porras Guisado y Bankia, S.A., Sección Sindical de Bankia de CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención de: Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

2)      El artículo 10, punto 2, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

3)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.

4)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el marco de un despido colectivo a efectos de la Directiva 98/59, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, sin que se excluya, no obstante, la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.