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lunes, 1 de julio de 2024

Sentencia Artemis security de 20 de junio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de junio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico»

En el asunto C367/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2023, en el procedimiento entre

EA y Artemis security SAS,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos disfrutan de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno a obtener una reparación por dicha infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=287309&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12963975

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Sentencia González Castro de 19 de septiembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículos 4, 5 y 7 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Trabajo nocturno — Trabajo a turnos realizado parcialmente en horario nocturno — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Medidas de prevención — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba»

En el asunto C41/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 30 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Isabel González Castro y Mutua Umivale, Prosegur España, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que solo desempeña una parte de sus funciones en horario nocturno.

2)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la del litigio principal, en la que una trabajadora, a quien se ha denegado la concesión del certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, por consiguiente, se le ha denegado la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, impugna ante un tribunal nacional u otra autoridad competente del Estado miembro la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo, cuando la trabajadora expone hechos que puedan sugerir que esta evaluación no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. Corresponde entonces a la parte demandada probar que dicha evaluación de los riesgos contenía efectivamente tal examen concreto y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.


jueves, 19 de octubre de 2017

Sentencia Otero Ramos de 19 de octubre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba»

En el asunto C531/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 17 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Elda Otero Ramos y Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora en período de lactancia impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otro órgano competente del Estado miembro de que se trate la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo por no haberse llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

2)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, incumbe a la trabajadora afectada acreditar hechos que puedan sugerir que la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo no se llevó a cabo de acuerdo con las exigencias del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. En consecuencia, corresponderá a la parte demandada demostrar que dicha evaluación de los riesgos se realizó con arreglo a las exigencias de esta disposición y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.


viernes, 7 de abril de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 6 de abril de 2017

Asunto C‑531/15
Elda Otero Ramos
contra
Servicio Galego de Saúde,
Instituto Nacional de la Seguridad Social
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 19 — Normas que invierten la carga de la prueba — Directiva 92/85/CEE — Artículo 4 — Evaluación de las actividades que puedan conllevar una exposición a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del siguiente modo:

«1)      A los efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), cuando se lleva a cabo una evaluación, debe realizarse un examen de la situación concreta de la trabajadora en período de lactancia para que se declare si su seguridad y salud o la seguridad y salud de su hijo están en riesgo con arreglo a esta disposición, al anexo I y a las Directrices mencionadas en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva. La realización incorrecta de esta evaluación constituye un trato menos favorable de la trabajadora afectada y una discriminación a los efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Tal trato es una discriminación por razón de sexo, en el sentido del artículo 19, apartado 4, letra a), de la Directiva 2006/54, y por esa razón está incluida en el ámbito de aplicación de las reglas establecidas en su artículo 19, apartado 1, que hacen recaer la carga de la prueba en la parte demandada.
–        Incumbe al tribunal remitente comprobar si los hechos del asunto de que conoce demuestran la existencia de trato discriminatorio.
–        En la medida en que, en el procedimiento nacional, dicho tribunal necesite determinar si, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85, deberían haberse adoptado medidas adicionales para proteger la seguridad y salud de la trabajadora afectada (y, en su caso, cuáles), lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2006/54 se aplica a esa apreciación.

2)      Para determinar si se cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 en el caso de autos, el tribunal remitente ha de examinar el informe de un superior jerárquico relativo al puesto del trabajador afectado. Corresponde a dicho tribunal pronunciarse sobre si ese informe aporta información sobre las circunstancias concretas de la trabajadora que deba ser tenida en cuenta en su apreciación.

3)      Cuando las normas nacionales hacen excesivamente difícil para una persona que se considera perjudicada por una vulneración del principio de igualdad de trato actuar contra esta situación son incompatibles con el artículo 19 de la Directiva 2006/54. El tribunal nacional debe decidir si éste es el caso.

4)      En la medida en que la apreciación de la procedencia de la adopción de medidas adicionales con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85 forma parte del litigio principal, la carga de la prueba con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 sigue recayendo en la parte demandada.»