SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 14 de septiembre
de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 3 a 5 — Sucesivos
contratos de duración determinada en el sector de la sanidad pública — Medidas
que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a relaciones de trabajo de
duración determinada sucesivas — Sanciones — Modificación de la relación de
servicio — Derecho a indemnización»
En el asunto C‑16/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo
al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo
n.º 4 de Madrid, mediante auto de 16 de
enero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2015, en
el procedimiento entre
María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de
Madrid),
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del
Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio
principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate
de manera que:
– la renovación de sucesivos nombramientos
de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera
justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a
que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para
garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal,
coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son
permanentes y estables;
– no existe ninguna obligación de crear
puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario
temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite
proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal
estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los
trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un
déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.
2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a
una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone
que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de
duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de
un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el
objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al
juzgado remitente.
3) El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión
prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de
Madrid.