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viernes, 29 de octubre de 2021

Sentencia CAK de 28 de octubre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)


de 28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Asistencia sanitaria transfronteriza — Concepto de “persona asegurada” — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — artículo 1, letra c) — Artículo 2 — Artículo 24 — Derecho a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letra b), inciso i) — Artículo 7 — Reembolso de los costes de la asistencia sanitaria recibida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia y del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Requisitos»

En el asunto C‑636/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Y y Centraal Administratie Kantoor

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 3, letra b), inciso i), y 7, apartado 1, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con los artículos 1, letra c), y 2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una pensión conforme a la legislación de un Estado miembro, que tiene derecho, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, en su versión modificada, a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de su residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de su pensión, debe tener la consideración de «asegurado», en el sentido del artículo 7, aparatado 1, de esta Directiva, y puede obtener el reembolso de los costes de la asistencia sanitaria transfronteriza que ha recibido en un tercer Estado miembro, sin estar afiliado al régimen obligatorio del seguro de enfermedad del Estado miembro responsable del pago de la pensión.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248282&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201


lunes, 6 de abril de 2020

Sentencia Comune di Gesturi de 2 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Convocatoria pública de manifestación de interés — Requisitos de participación — Exclusión de los jubilados de los sectores público y privado»

En el asunto C670/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña, Italia), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

CO y Comune di Gesturi,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular sus artículos 2, apartado 2, 3, apartado 1, y 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas, siempre que, por un lado, dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y de mercado de trabajo y, por otro, los medios aplicados para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se dan tales circunstancias en el litigio principal.