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jueves, 5 de mayo de 2022

Sentencia HV de 5 de mayo de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Artículo 2, apartado 2 — Concepto de “trabajador asalariado” — Artículo 12, letras a) y c) — Límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía — Persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con una sociedad mercantil, las funciones de miembro del consejo de administración y de director de dicha sociedad — Acumulación de funciones — Jurisprudencia nacional que deniega a esa persona el disfrute de las garantías previstas por la citada Directiva»

En el asunto C‑101/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 11 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

HJ y Ministerstvo práce a sociálních věcí,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 2, apartado 2, y 12, letras a) y c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al Derecho nacional, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva, y, por lo tanto, no puede disfrutar de las garantías previstas por esa Directiva.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258875&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3620521


lunes, 17 de junio de 2019

Sentencia Correia Moreira de 13 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 13 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Concepto de “trabajador” — Modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador»

En el asunto C317/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro, Portugal), mediante resolución de 23 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Cátia Correia Moreira y Município de Portimão,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra d), debe interpretarse en el sentido de que una persona que ha celebrado con el cedente un contrato para desempeñar un puesto de confianza, a efectos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, puede ser considerada «trabajador» y disfrutar así de la protección que concede esta Directiva, siempre que esté protegida como trabajador por dicha normativa y cuente con un contrato de trabajo en la fecha de la transmisión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      La Directiva 2001/23, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que, en caso de transmisión a efectos de dicha Directiva, al ser el cesionario un ayuntamiento, los trabajadores afectados, por un lado, se sometan a un procedimiento público de selección y, por otro, queden obligados por un nuevo vínculo con el cesionario.


miércoles, 21 de noviembre de 2018

Sentencia Constanta de 20 de noviembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 20 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Excepción — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividad de los acogedores familiares profesionales»

En el asunto C147/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 8 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Sindicatul Familia Constanţa, Ustinia Cvas y otros y Direcţia Generală de Asistenţă Socială şi Protecţia Copilului Constanţa,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 la actividad de los acogedores familiares profesionales, que consiste, en el contexto de una relación laboral con una autoridad pública, en acoger e integrar en su hogar a un menor y en velar, de manera continua, por su desarrollo armonioso y educación.


viernes, 21 de julio de 2017

Sentencia Piscarreta Ricardo de 20 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 20 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Artículo 2, apartado 1, letra d) — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Ámbito de aplicación — Conceptos de “trabajador” y de “transmisión de centro de actividad”»

En el asunto C416/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal), mediante resolución de 20 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Luís Manuel Piscarreta Ricardo y Portimão Urbis, E.M., S.A., en liquidación, Município de Portimão, Emarp — Empresa Municipal de Águas e Resíduos de Portimão, E.M., S.A.,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único accionista es un municipio, es disuelta por acuerdo del órgano ejecutivo de dicho municipio, y cuyas actividades se transmiten parcialmente a ese municipio y pasan a ser ejercidas directamente por él, y parcialmente a otra empresa municipal reconstituida a tal fin, de la que el citado municipio es también único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      Una persona como el demandante en el litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo de duración indefinida, no presta efectivamente sus servicios está comprendida en el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23, ya que parece estar protegida en tanto que trabajador por la normativa nacional de que se trata, extremo que, sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. Sin perjuicio de esta verificación, en circunstancias como las del litigio principal, debe considerarse que los derechos y las obligaciones que derivan de su contrato de trabajo se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

3)      La tercera cuestión planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal) es inadmisible.


martes, 22 de noviembre de 2016

Sentencia Ruhrlandklinik, de 17 de noviembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador” — Concepto de “actividad económica” — Personal de enfermería sin contrato de trabajo puesto a disposición de un establecimiento sanitario por una asociación sin ánimo de lucro»

En el asunto C216/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 17 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH y Ruhrlandklinik gGmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal debe interpretase en el sentido de que entra dentro de su ámbito de aplicación la cesión por una asociación sin ánimo de lucro, a cambio de una compensación económica, de uno de sus miembros a una empresa usuaria para que realice en ésta, a cambio de una retribución, una prestación laboral, con carácter principal y bajo su dirección, siempre que dicho miembro esté protegido por ello en el Estado miembro de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aunque ese miembro no tenga la condición de trabajador en Derecho nacional por no haber celebrado un contrato de trabajo con la referida asociación.


miércoles, 6 de julio de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 6 de julio de 2016

Asunto C‑216/15
Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH
contra
Ruhrlandklinik gGmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartados 1 y 2 — Concepto de trabajador — Concepto de actividad económica — Miembro de una asociación sin ánimo de lucro retribuido por ésta y puesto a disposición de un tercero para realizar una prestación laboral con sujeción a las instrucciones de este último — Indemnización que engloba los gastos de personal y los gastos administrativos, abonada a la asociación por el tercero»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania):

«El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones resultan aplicables cuando una asociación sin ánimo de lucro pone a disposición de una empresa, como contrapartida de una compensación económica, a uno de sus miembros para que éste efectúe, bajo el control y la dirección de esta empresa, una prestación laboral a cambio de una remuneración abonada por la asociación.»