CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
Asunto C‑55/18
Federación de Servicios de Comisiones Obreras
(CCOO) contra Deutsche Bank SAE,
con intervención de: Federación Estatal de Servicios de la Unión General de
Trabajadores (FES-UGT), Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Solidaridad de Trabajadores Vascos
(ELA), Confederación Intersindical Galega (CIG)
(Petición de decisión prejudicial planteada por la
Audiencia Nacional)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección
de la salud y de la seguridad de los trabajadores — Ordenación del tiempo de
trabajo — Directiva 2003/88/CE — Descanso diario — Descanso semanal — Duración
máxima de la semana laboral — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los
Derechos Fundamentales — Directiva 89/391/CEE — Seguridad y salud de los
trabajadores en el lugar de trabajo — Obligación de las empresas de implantar un
sistema de cómputo del tiempo de trabajo diario»
A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que
responda a la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia
Nacional en los siguientes términos:
«1) El artículo 31, apartado 2, de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 3, 5, 6, 16 y
22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que imponen a las empresas la
obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de
los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma
expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no
ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o
ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la
existencia de esa obligación.
2) Los Estados miembros tienen libertad para
establecer la forma de registro del tiempo efectivo de trabajo que consideren
más adecuada para la consecución del efecto útil de las disposiciones del
Derecho de la Unión antes citadas.
3) En cualquier caso, corresponde al órgano
jurisdiccional remitente apreciar, tomando en consideración el conjunto de su
Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este,
si puede realizar una interpretación de tal Derecho que garantice la plena
efectividad del Derecho de la Unión. En caso de que resulte imposible
interpretar una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento
principal en un sentido conforme con la Directiva 2003/88 y con el artículo 31,
apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, de esta última
disposición resulta que el órgano jurisdiccional remitente debe inaplicar esa
normativa nacional y garantizar el cumplimiento por parte de la empresa de la
obligación de implantar un sistema adecuado de cómputo del tiempo efectivo de
trabajo.»