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viernes, 8 de abril de 2022

Sentencia PG de 7 de abril de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de abril de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 2 y 4 — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces de paz y jueces de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»

En el asunto C‑236/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per l’Emilia Romagna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Emilia-Romaña, Italia) mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2020, en el procedimiento entre

PG y Ministero della Giustizia, CSM — Consiglio Superiore della Magistratura, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

con intervención de:

Unione Nazionale Giudici di Pace (Unagipa), TR, PV, Associazione Nazionale Giudici di Pace — ANGDP, RF, GA, GOT Non Possiamo Più Tacere, Unione Nazionale Italiana Magistrati Onorari — UNIMO,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar ni de treinta días de vacaciones anuales retribuidas ni de un régimen de prestaciones sociales y pensiones dependientes de la relación laboral como el establecido para los jueces de carrera, siempre que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador a tiempo parcial» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial o de «trabajador de duración determinada» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto de un máximo de tres renovaciones sucesivas, de cuatro años cada una, por un período total que no exceda de dieciséis años, sin que se establezca la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=257484&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3126500


lunes, 20 de julio de 2020

Sentencia UX de 16 de julio de 2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2020 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 3 — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Jueces de paz y jueces de carrera — Diferencia de trato — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “razones objetivas”»

En el asunto C658/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia, Italia), mediante resolución de 16 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

UX y Governo della Repubblica italiana,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el Giudice di pace (Juez de Paz, Italia) está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos de dicho artículo.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un juez de paz que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», a efectos de dichas disposiciones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», que figura en esta disposición, puede englobar a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al juez remitente.

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, como el establecido para los jueces de carrera, en el supuesto de que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir dichos jueces de carrera, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=228662&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=10379320

 

martes, 28 de enero de 2020

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 23 de enero de 2020


Asunto C658/18

UX contra Governo della Repubblica italiana

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia, Italia)]

«Petición de decisión prejudicial — Admisibilidad — Independencia externa e interna de los órganos jurisdiccionales — Política social — Directiva 2003/88/CE — Tiempo de trabajo — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Jueces de paz — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Responsabilidad de los Estados miembros por infracciones del Derecho de la Unión»


En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:
«1)      El Giudice di pace di Bologna (Juez de paz de Bolonia) es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE.
2)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que una juez de paz italiana cuya retribución se compone de un reducido importe de base y de pagos por los casos resueltos y por las vistas celebradas debe ser considerada una trabajadora en el sentido del artículo 7 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo y, en consecuencia, tiene derecho a un mínimo de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas en caso de que ejerza funciones judiciales con un alcance significativo, de que no pueda decidir por sí misma los procedimientos que tramita y de que esté sujeta a las obligaciones disciplinarias de los jueces de carrera.
En cuanto a la duración de las vacaciones anuales retribuidas, una juez de paz que ha sido nombrada solo por un período determinado es comparable a los jueces de carrera italianos. Por consiguiente, con arreglo a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, puede reclamar las mismas vacaciones que los jueces de carrera. La retribución durante las vacaciones debe calcularse a partir de su retribución habitual durante su actividad como juez.
3)      Por su parte, una norma relativa a la responsabilidad personal del juez por dolo o culpa grave “en caso de violación manifiesta de la ley y del Derecho de la Unión Europea” debe interpretarse a la luz del Derecho de la Unión en el sentido de que la aplicación preferente del Derecho de la Unión no da lugar a la responsabilidad del juez. Si dicha interpretación no resulta posible, la norma en cuestión no podrá ser aplicada.»