SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 24 de junio de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Medidas que tienen
por objeto prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duración determinada — Sucesivos contratos
de duración determinada en el sector de la construcción denominados “fijos de
obra” — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de tales
contratos — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de
empresa — Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los
trabajadores — Subrogación en los contratos de trabajo producida en virtud de
las estipulaciones de un convenio colectivo — Convenio colectivo que limita los
derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados a los derechos y
obligaciones generados por el último contrato suscrito con la empresa saliente»
En el asunto C‑550/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid,
mediante auto de 4 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 17
de julio de 2019, en el procedimiento entre
EV y Obras y Servicios
Públicos, S. A., Acciona Agua, S. A.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Séptima) declara:
1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que
incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, de conformidad con el
conjunto de normas del Derecho nacional aplicables, si la limitación a tres
años consecutivos, salvo que concurran determinadas condiciones, del empleo de
los trabajadores de duración determinada ocupados con contratos «fijos de obra»
por una misma empresa en distintos centros de trabajo dentro de la misma
provincia y la concesión a estos trabajadores de una indemnización por cese —en
el caso de que dicho órgano jurisdiccional constate que efectivamente se
adoptan estas medidas con respecto a dichos trabajadores— constituyen medidas
adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia
de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración
determinada o «medidas legales equivalentes», en el sentido de la referida
cláusula 5, apartado 1. En cualquier caso, tal normativa nacional no puede ser
aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trata de un modo tal
que la renovación de sucesivos contratos de duración determinada «fijos de
obra» se considere justificada por «razones objetivas», en el sentido de la
cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo Marco, meramente porque cada
uno de esos contratos se suscriba con carácter general para una sola obra, con
independencia de su duración, puesto que tal normativa nacional no impide, en
la práctica, al empleador de que se trate atender a través de dicha renovación
necesidades de personal permanentes y estables.
2) El artículo 3, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa
nacional conforme a la cual, cuando se produce una subrogación de personal en
el marco de contratos públicos, los derechos y obligaciones del trabajador
subrogado que la empresa entrante está obligada a respetar se limitan
exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por ese
trabajador con la empresa saliente, siempre y cuando la aplicación de dicha
normativa no tenga como efecto colocarlo en una posición menos favorable por el
mero hecho de esa subrogación, extremo que corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente.