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jueves, 19 de junio de 2025

Sentencia Hôtel Plaza de 19 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “trabajadores habitualmente empleados” — Trabajadores puestos a disposición por una empresa externa en el marco de un contrato de prestación de servicios — Modos de cálculo del número de dichos trabajadores en el centro de trabajo — Inexistencia de obligación específica impuesta por esta Directiva respecto a una situación como la controvertida en el litigio principal — Inaplicabilidad de la citada Directiva — Incompetencia del Tribunal de Justicia »

 

En el asunto C419/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2024, en el procedimiento entre

Société Nouvelle de l’Hôtel Plaza SAS e YG, Pôle emploi,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

El Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024.

sábado, 12 de abril de 2025

Sentencia Alcampo de 10 de abril de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de abril de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de jornada por cuidado de menores de doce años »

En el asunto C‑584/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento entre

Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, KT e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), KT, Alcampo, S. A., sucesora de Supermercados Sabeco, S. A., Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297806&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5029520 




jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia Resorts Mallorca Hotels International de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 1 — Nacimiento de la obligación de información y de consulta — Número de despidos previstos o reales — Artículo 1, apartado 1 — Extinciones voluntarias de contratos de trabajo antes de los despidos — Método de cálculo del número de despidos»

En el asunto C589/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, mediante auto de 29 de agosto de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2022, en el procedimiento entre

J. L. O. G., J. J. O. P. y Resorts Mallorca Hotels International, S. L.,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva y no en el momento en el que, tras haber adoptado medidas consistentes en reducir ese número, el empresario tiene la certeza de que va a tener que despedir efectivamente a un número de trabajadores superior a dichos umbrales.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283047&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3434273

 

viernes, 8 de julio de 2022

Sentencia CC de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión de vejez — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos»

En el asunto C‑576/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

CC y Pensionsversicherungsanstalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por dicha disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros, dicho Estado miembro está obligado a computar dichos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que dicha persona trabajó y cotizó exclusivamente en ese Estado miembro, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262421&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


jueves, 5 de mayo de 2022

Sentencia Universiteit Antwerpen de 5 de mayo de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de mayo de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personal académico a tiempo parcial — Nombramiento definitivo automático reservado a los miembros del personal académico que ejercen la docencia a tiempo completo — Cálculo del porcentaje de carga de trabajo a tiempo completo al que equivale una carga de trabajo a tiempo parcial — Inexistencia de requisitos»

En el asunto C‑265/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 24 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

FN y Universiteit Antwerpen y otros

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 y que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una práctica nacionales en virtud de las cuales un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo completo será nombrado automáticamente con carácter definitivo, sin otra razón objetiva que el hecho de ejercer la docencia a tiempo completo, mientras que un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo parcial será nombrado con carácter definitivo o contratado con carácter temporal.

2)      El Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 y que figura en el anexo de la Directiva 97/81, en su versión modificada por la Directiva 98/23, debe interpretarse en el sentido de que no impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial ningún requisito en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga a tiempo parcial en relación con una carga a tiempo completo comparable.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258868&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3620521




miércoles, 12 de mayo de 2021

Sentencia PF de 12 de mayo de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de mayo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Límites máximos relativos a las rentas — Cómputo de las rentas percibidas en el penúltimo año anterior al período de pago de unos subsidios — Trabajador que regresa a su Estado miembro de origen — Reducción del derecho a los subsidios familiares»

En el asunto C27/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Rennes (Tribunal de Primera Instancia de Rennes, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2020, en el procedimiento entre

PF, QG y Caisse d’allocations familiales (CAF) d’Ille-et-Vilaine,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que toma, como año de referencia para el cálculo de las prestaciones familiares que corresponda asignar, el penúltimo año anterior al período de pago, de modo que, en caso de aumento sustancial de los ingresos percibidos por un funcionario nacional durante una comisión de servicios en una institución de la Unión situada en otro Estado miembro, tras el regreso de dicho funcionario al Estado miembro de origen el importe de los subsidios familiares se reduce considerablemente durante dos años.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=4736E51A7FFBF9C513820E6F5F5F7FE9?text=&docid=241173&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1788578

 

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Sentencia Marclean Technologies de 11 de noviembre de 2020

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de noviembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “despido colectivo” — Métodos de cálculo del número de despidos — Período de referencia que debe tomarse en consideración»

En el asunto C300/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 25 de marzo de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2019, en el procedimiento entre

UQ y Marclean Technologies, S. L. U., con intervención de: Ministerio Fiscal, Fondo de Garantía Salarial,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233542&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=13367910

 

martes, 28 de enero de 2020

Sentencia ZP de 23 de enero de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 23 de enero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — No consideración de la última retribución percibida en el Estado miembro de residencia — Período de referencia demasiado corto — Retribución percibida con posterioridad a la extinción de la relación laboral — Persona que ha desempeñado con anterioridad una actividad por cuenta ajena en Suiza»

En el asunto C29/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social, Alemania), mediante resolución de 23 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2019, en el procedimiento entre

ZP y Bundesagentur für Arbeit,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

2)      El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.


lunes, 9 de septiembre de 2019

Sentencia GP, de 4 de septiembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 4 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normas de la Unión Europea sobre la conversión de monedas — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Decisión n.º H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social — Cálculo del complemento diferencial de las prestaciones familiares debido a un trabajador residente en un Estado miembro que trabaja en Suiza — Determinación de la fecha de referencia del tipo de conversión»

En el asunto C473/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2018, en el procedimiento entre

GP y Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Baden-Württemberg West,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Por lo que respecta a la conversión monetaria de una prestación por hijo a cargo para determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, la aplicación y la interpretación del artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, así como de la Decisión n.º H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento n.º 987/2009, no se ven afectadas por el hecho de que dicha prestación se pague en francos suizos por una institución suiza.

2)      La Decisión n.º H3 de 15 de octubre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que procede aplicar su apartado 2 a la conversión de las monedas en las que estén expresadas las prestaciones por hijo a cargo a fin de determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009.

3)      El apartado 2 de la Decisión n.º H3 de 15 de octubre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, el concepto de «día en que la institución realice la operación», en el sentido de dicha disposición, se refiere al día en que la institución competente del Estado de empleo realice el pago de la prestación familiar en cuestión.


lunes, 11 de marzo de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 7 de marzo de 2019

Asunto C‑32/18

Tiroler Gebietskrankenkasse contra Michael Moser

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 5 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 60 — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestación familiar — Derecho a la diferencia entre el importe de la prestación parental concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y el de la prestación por cuidado de hijos concedida por el Estado miembro competente a título subsidiario»

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) de la siguiente manera:

«El Kinderbetreuungsgeld (prestación por cuidado de hijos austriaca), dependiente de la renta, debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos que hipotéticamente se podrían haber percibido con una actividad profesional comparable en el Estado miembro competente a título subsidiario.»

domingo, 4 de noviembre de 2018

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 27 de febrero de 2018 – Violeta Villar Láiz / Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (Asunto C-161/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Violeta Villar Láiz
Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

Cuestiones prejudiciales
De acuerdo con el Derecho español para calcular la pensión de jubilación debe aplicarse a la base reguladora calculada sobre los salarios de los últimos años un porcentaje que está en función del número de años cotizados durante toda la vida laboral. 

¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en los artículos 247.a y 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que reduce el número de años computables para aplicar el porcentaje en el caso de periodos trabajados a tiempo parcial, es contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEEdel Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social?

¿Exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE que el número de años cotizados tomados en consideración para fijar el porcentaje aplicable al cálculo de la pensión de jubilación se determine de la misma manera para los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial?

¿Debe interpretarse que una norma de Derecho interno como la controvertida en el presente litigio es también contraria al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de manera que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar la plena eficacia de la Carta y a inaplicar las disposiciones legislativas de Derecho interno controvertidas, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional?

martes, 12 de diciembre de 2017

Sentencia Zaniewicz-Dybeck de 7 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Prestación mínima — Cálculo de derechos a pensión»

En el asunto C189/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia), mediante resolución de 23 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Boguslawa Zaniewicz-Dybeck y Pensionsmyndigheten,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro calcula una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, no procede aplicar el artículo 46, apartado 2, ni el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. Una prestación de este tipo debe calcularse conforme a las disposiciones del artículo 50 del mismo Reglamento y de la normativa nacional, dejando sin aplicación, no obstante, disposiciones nacionales relativas al cálculo a prorrata como las controvertidas en el litigio principal.

2)      El Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1606/98, y más concretamente el artículo 50 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tomar en consideración todas las pensiones de jubilación que el interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.