SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de diciembre de
2023 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 2004/38/CE — Artículos 27 y 29 — Medidas que limitan la libre
circulación de los ciudadanos de la Unión por razones de salud pública —
Medidas de alcance general — Normativa nacional que establece la prohibición de
salir del territorio nacional para realizar viajes no esenciales a Estados
miembros clasificados como zona de alto riesgo en el contexto de la pandemia de
COVID-19 y la obligación para todos los viajeros que entren en el territorio
nacional desde alguno de esos Estados miembros de someterse a pruebas de
detección y cumplir una cuarentena — Código de fronteras Schengen — Artículo 23
— Ejercicio de las competencias de policía en materia de salud pública —
Equivalencia con el ejercicio de inspecciones fronterizas — Artículo 25 —
Posibilidad de restablecer controles en las fronteras interiores en el contexto
de la pandemia de COVID-19 — Controles realizados en un Estado miembro en el
marco de medidas de prohibición del cruce de las fronteras para realizar viajes
no esenciales desde o hacia Estados del espacio Schengen clasificados como zona
de alto riesgo en el contexto de la pandemia de COVID-19»
En el asunto C‑128/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nederlandstalige rechtbank van eerste
aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas,
Bélgica), mediante resolución de 7 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal
de Justicia el 23 de febrero de 2022, en el procedimiento entre
Nordic Info V y Belgische Staat,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) Los artículos 27 y 29 de la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan
las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con los artículos 4
y 5 de esta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la
normativa de alcance general de un Estado miembro que, por razones de salud
pública relacionadas con la lucha contra la pandemia de COVID-19, por un lado,
prohíbe a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias,
independientemente de su nacionalidad, realizar viajes no esenciales desde ese
Estado miembro a otros Estados miembros clasificados por él como zonas de alto
riesgo en consideración a medidas sanitarias de limitación o a la situación
epidemiológica existente en esos otros Estados miembros y, por otro lado,
impone a los ciudadanos de la Unión sin la nacionalidad de dicho Estado miembro
la obligación de someterse a pruebas de detección y de cumplir una cuarentena a
su entrada en el territorio del referido Estado miembro desde cualquiera de
esos otros Estados miembros, siempre y cuando esa normativa nacional respete
todos los requisitos y garantías que se prescriben en los artículos 30 a 32 de
dicha Directiva, los derechos y los principios fundamentales consagrados en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el
principio de prohibición de las discriminaciones, y el principio de
proporcionalidad.
2) Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento
(UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por
el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas
por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por
el Reglamento (UE) 2017/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2017, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la
normativa de un Estado miembro que, por razones de salud pública relacionadas
con la lucha contra la pandemia de COVID-19, prohíbe, bajo el control de las
autoridades competentes y so pena de sanción, el cruce de las fronteras
interiores de ese Estado miembro para realizar viajes no esenciales hacia o
desde Estados del espacio Schengen clasificados como zona de alto riesgo, a
condición de que esas medidas de control formen parte del ejercicio de
competencias de policía, que no debe tener un efecto equivalente al de las
inspecciones fronterizas, en el sentido del artículo 23, letra a), de este
Código, o de que, en caso de que dichas medidas constituyan controles en las
fronteras interiores, dicho Estado miembro haya cumplido los requisitos que los
artículos 25 a 28 de dicho Código prescriben para el restablecimiento temporal
de tales controles, entendiéndose que la amenaza provocada por tal pandemia se
corresponde con una amenaza grave para el orden público o la seguridad
interior, en el sentido del artículo 25, apartado 1, del referido Código.
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