viernes, 26 de febrero de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 25 de febrero de 2021

Asuntos acumulados C804/18 y C341/19

IX contra WABE eV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania)]

y

MH Müller Handels GmbH

contra

MJ

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 2 — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores portar en el lugar de trabajo signos visibles o vistosos y de gran dimensión de naturaleza política, filosófica o religiosa — Discriminación directa — Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una trabajadora de llevar velo islámico — Deseos de los clientes de que la empresa aplique una política de neutralidad — Admisibilidad de portar signos visibles de tamaño reducido — Artículo 8, apartado 1 — Disposiciones nacionales más favorables para la protección del principio de igualdad de trato — Libertad de religión con arreglo al artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Disposiciones nacionales de rango constitucional que protegen la libertad de religión»

 

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania) y por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar en el lugar de trabajo cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que deriva de una norma interna de una empresa privada no constituye, en el sentido de dicha disposición, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones de los trabajadores que, por mandamientos religiosos de cubrimiento, siguen determinadas reglas indumentarias.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato indirecta por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta disposición, puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir una política de neutralidad política, filosófica y religiosa en el lugar de trabajo con el fin de atender a los deseos de sus clientes.

3)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una norma interna de una empresa privada que prohíbe únicamente, en el marco de una política de neutralidad, portar en el lugar de trabajo símbolos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y gran tamaño puede estar justificada, en el sentido de dicha disposición. Tal prohibición debe ser aplicada de forma congruente y sistemática, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

4)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales de rango constitucional que protegen la libertad religiosa no pueden ser tenidas en cuenta como disposiciones más favorables en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva a la hora de evaluar el carácter justificado de una diferencia de trato indirecta por motivos de religión o convicciones.

5)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no pueden ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, a la hora de evaluar el carácter adecuado y necesario de una diferencia de trato indirecta por motivos de religión o convicciones resultante de la aplicación de una norma interna de una empresa privada.

6)      La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal nacional aplique disposiciones nacionales de rango constitucional protectoras de la libertad de religión a la hora de apreciar una orden basada en una norma interna de una empresa privada que prohíbe portar en el lugar de trabajo símbolos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas, siempre que dichas disposiciones no violen el principio de no discriminación establecido en la citada Directiva, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.»

 

Sentencia Les chirurgiens-dentistes de France de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 4 septies, apartado 6 — Normativa nacional — Admisión de la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales»

En el asunto C940/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Les chirurgiens-dentistes de France, anteriormente la confédération nationale des syndicats dentaires, Confédération des syndicats médicaux français, Fédération des syndicats pharmaceutiques de France, Syndicat des biologistes, Syndicat des laboratoires de biologie clinique, Syndicat des médecins libéraux, Union dentaire, Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes, Conseil national de l’ordre des masseurs-kinésithérapeutes, Conseil national de l’ordre des infirmiers y Ministre des Solidarités et de la Santé, Ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de l’Innovation, Premier ministre,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 4 septies, apartado 6, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa que admite la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto en las disposiciones del título III, capítulo III, de dicha Directiva, en su versión modificada.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5B6C65AABCD579DFF10915072A25CE4D?text=&docid=238172&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1588857

 

Sentencia XI de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de febrero de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental — Normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación de un puesto de trabajo y a la afiliación obligatoria del trabajador como tal al correspondiente régimen de la seguridad social en la fecha de nacimiento del hijo»

En el asunto C129/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg (Tribunal de Casación del Gran Ducado de Luxemburgo, Luxemburgo), mediante resolución de 27 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2020, en el procedimiento entre

XI y Caisse pour l’avenir des enfants,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Las cláusulas 1.1, 1.2, 2.1, y 3.1, letra b), del Acuerdo Marco (revisado) sobre el permiso parental de 18 de junio de 2009, que figura en el anexo de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación sin interrupción por el progenitor en cuestión de un puesto de trabajo durante un período de, como mínimo, doce meses, inmediatamente anterior al inicio del permiso parental. En cambio, estas cláusulas se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la condición de trabajador del progenitor en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5B6C65AABCD579DFF10915072A25CE4D?text=&docid=238165&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1588857

 

viernes, 12 de febrero de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 11 de febrero de 2021

Asunto C535/19

A con intervención de: Latvijas Republikas Veselības ministrija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión sin actividad económica que abandona su Estado miembro de origen para establecerse en un Estado miembro de acogida con fines de reagrupación familiar — Denegación de afiliación al sistema de seguridad social del Estado miembro de acogida y de cobertura de las prestaciones de asistencia sanitaria pública — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Requisito de disponer de un “seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos” — Concepto de “carga excesiva” — Artículo 24 — Derecho a la igualdad de trato — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestación de enfermedad” — Artículo 4 y artículo 11, apartado 3, letra e) — Alcance — Vínculo real de integración con el Estado miembro de acogida — Consecuencias»

 

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Augstākā tiesa (Senāts), (Tribunal Supremo, Letonia):

«1)       Las prestaciones de atención sanitaria pública, como las controvertidas en el litigio principal, que se conceden a los beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, no están comprendidas en el concepto de “asistencia social y sanitaria”, en el sentido del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1372/2013, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, sino en el de “prestaciones de enfermedad”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.

2)      El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1372/2013, únicamente permite determinar la legislación aplicable a prestaciones de enfermedad, como las controvertidas en el litigio principal, y no versa sobre los requisitos de fondo relativos al derecho a obtener esas prestaciones. Esa disposición, por sí sola, no permite apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que excluye del derecho al disfrute de prestaciones de atención sanitaria cubiertas por el Estado a un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación abandonando su Estado miembro de origen para establecerse en otro Estado miembro, por el hecho de que no ejerce en su territorio una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

3)      El artículo 21 TFUE, el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1372/2013, y el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de un ciudadano de la Unión que no desempeña ninguna actividad económica y reúne los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la citada Directiva y que, al haber trasladado el centro de sus intereses a un Estado miembro de acogida, demuestra un vínculo real de integración con este Estado, permite al mencionado Estado denegarle en cualquier circunstancia y automáticamente la afiliación a su sistema de seguridad social y el disfrute de prestaciones sanitarias cubiertas por el Estado, en las mismas condiciones que los nacionales, por el hecho de que no ejerce en su territorio una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.»

 

Sentencia Katoen Natie Bulk Terminals NV de 11 de febrero de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Ejercicio de actividades portuarias — Trabajadores portuarios — Acceso a la profesión y contratación — Modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios — Trabajadores portuarios que no forman parte del contingente de trabajadores previsto en la legislación nacional — Limitación a la duración del contrato de trabajo — Movilidad de los trabajadores portuarios entre diferentes zonas portuarias — Trabajadores que realizan un trabajo logístico — Certificado de seguridad — Razones imperiosas de interés general — Seguridad en las zonas portuarias — Protección de los trabajadores — Proporcionalidad»

En los asuntos acumulados C407/19 y C471/19, que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo, Bélgica) (C407/19) y el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica) (C471/19), mediante sendas resoluciones de 16 de mayo y de 6 de junio de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 24 de mayo y el 20 de junio de 2019, en los procedimientos entre

Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV y Belgische Staat (C407/19),

y entre

Middlegate Europe NV y Ministerraad (C471/19), con intervención de: Katoen Natie Bulk  Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en Stuwadoring BV,

, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que obliga a las personas o empresas que deseen ejercer actividades portuarias en una zona portuaria, incluidas las tareas ajenas a la carga y descarga de barcos en sentido estricto, a valerse únicamente de trabajadores portuarios reconocidos como tales conforme a las condiciones y modalidades fijadas en aplicación de esta normativa, siempre que dichas condiciones y modalidades, por una parte, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los trabajadores portuarios de otros Estados miembros demostrar que cumplen, en su Estado de origen, exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales y, por otra parte, no establezcan un contingente limitado de trabajadores que puedan ser objeto de tal reconocimiento.

2)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual:

        el reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión administrativa constituida de manera paritaria por miembros designados por las organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores;

        esta comisión decide igualmente, en función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores reconocidos deben integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios, en el bien entendido de que, respecto a los trabajadores portuarios no integrados en este contingente, la duración de su reconocimiento se limita a la duración de su contrato de trabajo, de modo que debe iniciarse un nuevo procedimiento de reconocimiento por cada nuevo contrato que celebren, y

        no se prevé ningún plazo en el que deba pronunciarse dicha comisión.

3)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional a tenor de la cual un trabajador, a menos que pueda demostrar que cumple en otro Estado miembro condiciones equivalentes, para ser reconocido como trabajador portuario, debe:

        ser declarado médicamente apto para el trabajo portuario por un servicio externo para la prevención y protección en el trabajo, al que está afiliada una organización a la que todos los empresarios activos en la zona portuaria de que se trate deben afiliarse obligatoriamente;

        superar las pruebas psicotécnicas realizadas por el órgano designado a tal efecto por esta organización de empresarios;

        realizar durante tres semanas cursos preparatorios relativos a la seguridad en el trabajo y para obtener una cualificación profesional, y

        superar la prueba final,

siempre que la misión confiada a la organización de empresarios y, en su caso, a los sindicatos de los trabajadores portuarios reconocidos en la designación de los órganos encargados de efectuar tales exámenes o pruebas no ponga en cuestión el carácter transparente, objetivo e imparcial de estos últimos.

4)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los trabajadores portuarios, reconocidos como tales conforme al régimen legal que les resultaba aplicable antes de la entrada en vigor de esta normativa, conservan, en aplicación de esta última, la condición de trabajadores portuarios reconocidos y son integrados en el contingente de trabajadores portuarios que prevé dicha normativa.

5)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el traslado de un trabajador portuario a un contingente de trabajadores de una zona portuaria distinta de aquella para la que haya obtenido su reconocimiento está sujeto a condiciones y modalidades fijadas mediante convenio colectivo, siempre que estas últimas resulten necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en cada zona portuaria, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

6)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que los trabajadores logísticos han de disponer de un «certificado de seguridad», expedido previa presentación de su tarjeta de identidad y de su contrato de trabajo y cuyas modalidades de expedición y el procedimiento que deba seguirse para su obtención se fijan mediante convenio colectivo, siempre que las condiciones de expedición de ese certificado sean necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en las zonas portuarias y que el procedimiento previsto para su obtención no imponga cargas administrativas poco razonables y desproporcionadas.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E3680A4F6660C817F00CB06331EBC2E8?text=&docid=237644&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4723935

 

 

Sentencia MV de 11 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 11 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Contratos sucesivos o primer contrato prorrogado — Medida legal equivalente — Prohibición constitucional absoluta de convertir contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C760/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), mediante resolución de 4 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

M. V. y otros y Organismos Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou»,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Las cláusulas 1 y 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de que la expresión «sucesivos contratos de trabajo de duración determinada», utilizada en ellas, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector de la limpieza de las entidades territoriales efectuada con arreglo a disposiciones nacionales expresas y a pesar de que no se haya respetado la forma escrita, en principio prevista para la celebración de contratos sucesivos.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E3680A4F6660C817F00CB06331EBC2E8?text=&docid=237642&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4723935

martes, 2 de febrero de 2021

Sentencia GMA de 17 de diciembre de 2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por más de tres meses — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Solicitantes de empleo — Plazo razonable para llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenir al solicitante de empleo y para adoptar las medidas necesarias para poder ser contratado — Requisitos impuestos por el Estado miembro de acogida al solicitante de empleo durante ese plazo — Requisitos del derecho de residencia — Obligación de seguir buscando empleo y de tener posibilidades reales de ser contratado»

En el asunto C-710/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 12 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

G. M. A. y État belge,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de acogida está obligado a conceder a un ciudadano de la Unión un plazo razonable, que empieza a contar a partir del momento en que ese ciudadano de la Unión se inscribe como solicitante de empleo, para que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado.

Durante dicho plazo, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante de empleo que acredite que está buscando trabajo. Solo una vez transcurrido ese plazo podrá ese Estado miembro exigir al solicitante de empleo que demuestre no solo que sigue buscando empleo, sino también que tiene posibilidades reales de ser contratado.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=235716&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2780593