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miércoles, 19 de febrero de 2025

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 13 de febrero de 2025

 Asunto C‑417/23

Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge contra MV, EH, LI, AQ y LO, con intervención de: BL — Danmarks Almene Boliger, Institut for Menneskerettigheder y XM, ZQ, FZ, DL, WS, JI, PB, VT, YB, TJ, RK contra Social—, Bolig— og Ældreministeriet, con intervención de: Institut for Menneskerettigheder, E. Tendayi Achiume, Relatora Especial de las Naciones Unidas, Blakrishnan Rajagopa, Relator Especial de las Naciones Unidas 

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Legislación nacional que exige la adopción de planes de desarrollo en ciertas zonas residenciales denominadas “sociedades paralelas” — Criterio relativo a la condición de “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” — Conceptos de “origen étnico”, “discriminación directa” y “discriminación indirecta” »


Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca):

«1)      La expresión “origen étnico” que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que comprende a un grupo de personas definido como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes”.

2)      Un régimen que utiliza conceptos como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” para clasificar un barrio en el que tiene que reducirse el número de viviendas públicas debe interpretarse como discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43.»

martes, 15 de junio de 2021

Sentencia KV de 10 de junio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de “prestaciones básicas” — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro»

 

En el asunto C94/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria), mediante resolución de 6 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

Land Oberösterreich y KV,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda constituye una «prestación básica» en el sentido de esta última disposición, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      No está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, una normativa de un Estado miembro que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

3)      Cuando se ha hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resulta aplicable en presencia de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda no constituye una «prestación básica» en el sentido del mencionado artículo 11, apartado 4. Si el referido subsidio sí constituye tal prestación, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación por razón de los orígenes étnicos, no se opone a una normativa de tales características.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=770361

jueves, 15 de abril de 2021

Sentencia Braathens Regional Aviation AB de 15 de abril de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de abril de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 7 — Defensa de derechos — Artículo 15 — Sanciones — Recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación — Allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización, sin reconocimiento por su parte de la existencia de la discriminación alegada — Vínculo entre la indemnización abonada y la discriminación alegada — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Normas procesales nacionales que impiden al órgano jurisdiccional que conoce del recurso pronunciarse sobre la existencia de la discriminación alegada pese a la solicitud expresa del demandante»

En el asunto C30/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 20 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Diskrimineringsombudsmannen y Braathens Regional Aviation AB,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio entre particulares, garantizar en el marco de sus competencias la protección jurídica que para los justiciables se deriva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dejando inaplicada, de ser necesario, cualquier disposición contraria de la normativa nacional.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=239882&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3090822

 

viernes, 16 de noviembre de 2018

Sentencia Maniero de 15 de noviembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Ámbito de aplicación — Concepto de “educación” — Concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero — Artículo 2, apartado 2, letra b) — Discriminación indirecta — Concesión de dichas becas supeditada a la previa superación en Alemania del primer examen jurídico estatal (Erste Juristische Staatsprüfung)»

En el asunto C457/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Heiko Jonny Maniero y Studienstiftung des deutschen Volkes eV,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación», a efectos de dicha disposición, si existe una relación suficientemente estrecha entre las prestaciones económicas concedidas y la participación en esos proyectos de investigación o de estudios, incluidos a su vez en el mismo concepto de «educación». Así sucede, en particular, en el supuesto de que dichas prestaciones económicas estén vinculadas a la participación de los potenciales candidatos en tales proyectos de investigación o de estudios, tengan el objetivo de eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a esa participación y sean adecuados para alcanzar este objetivo.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una fundación privada establecida en un Estado miembro reserve la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero a favor de los candidatos que hayan superado, en ese Estado miembro, un examen de Derecho como el controvertido en el litigio principal no constituye una discriminación indirecta por razón de origen racial o étnico, en el sentido de esa disposición.


jueves, 13 de septiembre de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 11 de septiembre de 2018

Asunto C‑457/17
Heiko Jonny Maniero contra Studienstiftung des deutschen Volkes e.V.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Educación — Becas concedidas a estudiantes que hayan aprobado el Primer Examen Jurídico de Estado»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El concepto de “educación” en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico comprende la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación y estudios en el extranjero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de un vínculo auténtico entre la financiación concedida y la “educación”.»

miércoles, 3 de mayo de 2017

LA ADAPTACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE NO DISCRIMINACIÓN



LA ADAPTACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE NO DISCRIMINACIÓN

THE ADAPTATION OF THE SPANISH LEGAL SYSTEM TO THE EUROPEAN COURT OF JUSTICE’S CASE LAW RELATED TO DISCRIMINATION

Publicado en la Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 127, 2017 

Mª Teresa Velasco Portero[1]
Universidad Loyola Andalucía[2]

RESUMEN
El derecho comunitario protege frente a diversos factores de discriminación, no solo el sexo. Los textos  clave respecto a los derecho a la igualdad y no discriminación en las relaciones laborales son, sin lugar a dudas, la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (Directiva de igualdad racial) y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Directiva de igualdad en el empleo), que han sido objeto de una amplia atención por parte del Tribunal de Justicia. Su jurisprudencia ha influido en nuestra legislación y en la labor de nuestros tribunales, sobre todo aunque no de manera exclusiva en lo relativo a la edad y a la delimitación entre enfermedad y discapacidad. 

ABSTRACT
The community law takes into account different discrimination factors, not only the gender. The most important texts about principle of equal opportunities and equal treatment are the Council Directive 2000/43/EC of 29 June 2000 implementing the principle of equal treatment between persons irrespective of racial or ethnic origin and the Council Directive 2000/78/EC of 27 November 2000 establishing a general framework for equal treatment in employment and occupation. The European Court of Justice has interpreted these directives in multiples occasions. The EU case-law has had influence in the Spanish law and the Spanish jurisprudence above all in terms of age, and differentiating between illness and disability.

PALABRAS CLAVE
IGUALDAD, TRIBUNAL DE JUSTICIA, JURISPRUDENCIA

KEY WORDS
EQUAL TREATMENT, EUROPEAN COURT OF JUSTICE, JURISPRUDENCE


[1] Este artículo se enmarca dentro de los resultados del proyecto de investigación DER2015-66922-R (MINECO/FEDER) La adaptación del ordenamiento español a la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y concedido a un equipo encabezado desde la Universidad de Santiago de Compostela.
[2] Profesora titular de área en Universidad Loyola Andalucía. Acreditada profesora  titular por la ANECA.

jueves, 6 de abril de 2017

Sentencia Jyske Finans de 6 de abril de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Entidad de crédito que pide una prueba de identidad adicional consistente en una copia del pasaporte o del permiso de residencia a las personas que soliciten un préstamo para la compra de un automóvil y se identifiquen mediante un permiso de conducir que indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio»

En el asunto C668/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Jyske Finans A/S y Ligebehandlingsnævnet, que actúa por cuenta de Ismar Huskic,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la práctica de una entidad de crédito que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia.