martes, 21 de julio de 2026

Sentencia FIGC CONI de 16 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Sanciones disciplinarias en el ámbito deportivo — Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales impuesta por una asociación deportiva nacional a dos directivos de un club de fútbol profesional — Infracción consistente en efectuar o aprobar declaraciones financieras y contables falsas — Mercado interior — Artículos 45 TFUE y 56 TFUE — Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios — Justificación — Objetivo legítimo de interés general — Regularidad de las competiciones deportivas — Respeto del principio de proporcionalidad — Determinación de las sanciones — Existencia de criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y controlables — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Existencia de un control jurisdiccional efectivo — Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional competente, a efectos de controlar incidentalmente la legalidad de esas sanciones, conceder una indemnización a las personas sancionadas, pero no anular o suspender dichas sanciones »

 

En los asuntos acumulados C424/24 y C425/24, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 6 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2024, en los procedimientos entre

ZD (C424/24), MI (C425/24) y Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI), Procura federale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24), Collegio di garanzia dello sport presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (C424/24), Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:

        la adopción de las disposiciones que permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente económica, y

        esas disposiciones respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.

2)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, «una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional», a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos, a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa «justicia deportiva nacional» que resuelve en última instancia:

        sea un «órgano jurisdiccional», en el sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e imparcialidad exigidas;

        esté establecido previamente por la ley en lo relativo a su existencia, composición y organización;

        ejerza una función jurisdiccional;

        siga un procedimiento que ofrezca las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y

        esté en condiciones de ejercer previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0424

 

viernes, 10 de julio de 2026

Sentencia Hortis de 9 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 9 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 3 — Elección de las partes — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato »

 

En el asunto C768/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 23 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

Hortis GRC SA, y JA, France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.

 

2)      El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0768

viernes, 26 de junio de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 25 de junio de 2026

Asunto C172/25

CPPersonal Sea Management SRL contra Sulina Logistics SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y empleo — Decisión de despido — Diferencia de trato entre el trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y el trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal »

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía) del siguiente modo:

«El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 2 y 3, apartado 1, letra f), de esa misma Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

las condiciones de despido no están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal y trabajadores contratados directamente por una empresa usuaria. Dichas disposiciones no se oponen pues a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa de trabajo temporal puede resolver el contrato de trabajo que ha celebrado con un trabajador por el hecho de que la empresa usuaria a la que ese trabajador estaba destinado haya puesto fin anticipadamente a su misión, cuando esa empresa no ha cumplido los requisitos legales de despido que se habrían aplicado en caso de resolución del contrato de un trabajador contratado directamente por ella.»

martes, 23 de junio de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 18 de junio de 2026

 Asunto C185/25 [Waldfelber] (i)

RS contra TS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

« Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 4, punto 7 — Concepto de «responsable del tratamiento» — Persona física que actúa en su condición de director de un organismo público — Director de un colegio — Determinación de los fines y medios del tratamiento de datos personales — Datos personales en un correo electrónico enviado por el director desde su dirección de correo electrónico profesional — Artículo 15, apartado 1, letra g) — Derecho del interesado a acceder a «cualquier información disponible» sobre el origen de los datos personales — Datos personales que consisten en una opinión sobre el interesado — Opinión basada en una conversación con un tercero — Derecho del interesado a acceder a la información sobre la identidad del tercero — Artículo 82 — Derecho a indemnización y responsabilidad — Perjuicio supuestamente causado por una vulneración del derecho de acceso — Exclusión de la responsabilidad del director — Validez de la exclusión)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof [Tribunal Supremo de lo Civil y Penal del siguiente modo:

El artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en el ejercicio de sus funciones, no trata datos personales en su propio interés personal, sino como director de una organización, y empleando los instrumentos puestos a su disposición y prescritos por dicha organización, no puede calificarse de «responsable del tratamiento», en el sentido de dicha disposición.


Sentencia NTH Haustechnik de 18 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de junio de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra e) — Limitación del plazo de conservación — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e) — Licitud, en relación con un contrato laboral, del tratamiento de dichos datos en el marco de un procedimiento judicial — Artículo 17, apartado 3, letra e) — Inexistencia de la obligación de suprimir esos datos cuando el tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones — Datos obtenidos por el empresario para demostrar un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empleado — Utilización de pruebas obtenidas ilegalmente »

En el asunto C‑484/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Niedersachsen (Tribunal Regional de lo Laboral de Baja Sajonia, Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2024, en el procedimiento entre

NTH Haustechnik GmbH y EM,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 8, apartado 2, y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por lo que respecta al tratamiento de datos personales efectuado en el examen de los hechos y en la práctica de la prueba por un órgano jurisdiccional, se limita a establecer que corresponde a las partes presentar elementos de hecho detallados y veraces y a obligar al órgano jurisdiccional a tomarlos íntegramente en consideración, en su caso, antes de apreciarlos, sin indicar las circunstancias y las condiciones en las que el órgano jurisdiccional puede utilizar los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes en los que se contienen datos personales, siempre que exista una jurisprudencia nacional clara, precisa y de aplicación previsible que establezca ella misma las circunstancias y las condiciones en las que el órgano jurisdiccional puede utilizar los hechos alegados y las pruebas aportadas por las partes en los que se contienen datos personales, que esa jurisprudencia cumpla un objetivo de interés público y que sea proporcionada a este.

2)      El artículo 17, apartado 3, letra e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no establece una condición alternativa de licitud que pueda cumplir un tratamiento para ser conforme con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y que se distinga de las enumeradas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento.

3)      El artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679, en relación con el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que el principio de «minimización de datos» no exige al órgano jurisdiccional que, en cada tratamiento de datos personales que lleve a cabo, vele por que se respete el principio de proporcionalidad, asegurándose de que los datos que se tratan en ese caso permiten alcanzar el objetivo perseguido por dicho tratamiento, y para ello son estrictamente necesarios, y de que la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales que conlleva la consideración de esos datos a efectos de realizar el tratamiento guarda relación con el interés que presenta, para ese órgano jurisdiccional, el recurso a esos datos para realizar el mencionado tratamiento, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679.

4)      Los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2016/679, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), de este Reglamento, en relación con su apartado 3, y el principio de «minimización de datos» deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un juez nacional utilice pruebas que contienen datos personales obtenidos vulnerando el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales por la parte que se las transmitió, cuando dicha parte no tiene un interés legítimo en ese tratamiento que vaya más allá del mero interés probatorio de los hechos alegados. En cambio, antes de divulgar esos datos a las demás partes o a terceros, el órgano jurisdiccional debe comprobar que esos datos se limitan a lo necesario en relación con los fines para los que se realiza la divulgación y, en su caso, debe adoptar determinadas medidas para minimizar el menoscabo al derecho a la protección de los datos personales que puede conllevar tal divulgación.

5)      El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional utilice, en el ejercicio de su función judicial, datos obtenidos por una parte o un tercero que incumplió las obligaciones de información que les incumben en virtud de dicha disposición.

 

6)      El Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional está obligado, en el ejercicio de su función judicial, a velar por el cumplimiento de ese Reglamento cuando trata datos personales relativos a terceros al procedimiento. El Derecho de la Unión no exige que una de las partes en dicho procedimiento pueda invocar que tales datos fueron recogidos o conservados ilícitamente, en el sentido del citado Reglamento, por la otra parte, vulnerando los derechos que ese Reglamento confiere a esos terceros.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0484

 

Sentencia Ministero della Difesa de 18 de junio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de junio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 1 — Objeto — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Prohibición de discriminación por motivos de convicciones — Normativa nacional que obliga a los militares a vacunarse contra el virus SARS-CoV-2 — Diferencia de trato basada en la pertenencia a una categoría profesional — Concepto de “convicciones” »

En el asunto C522/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de julio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2024, en el procedimiento entre

BG y Ministero della Difesa, con intervención de: Presidenza del Consiglio dei Ministri,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la vacunación obligatoria del personal militar como requisito para poder ejercer su actividad profesional, mientras que el personal civil que ejerce sus funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no está sujeto a tal obligación, puesto que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra a).

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, por motivos de discriminación indirecta por razón de convicciones, a una normativa nacional que impone, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, la vacunación obligatoria a un militar que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación, cuando los motivos de ese cuestionamiento constituyen opiniones en materia de salud pública que no están cubiertas por el concepto de «convicciones», en el sentido de esa Directiva, de modo que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b).

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0522

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 11 de junio de 2026

Asunto C136/25 [Pemak] (i)

SO contra G GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 1, apartado 1 — Puesta a disposición “de manera temporal” — Artículo 3, apartado 1, letra d) — Concepto de “empresa usuaria” — Artículo 5, apartado 5 — Medidas necesarias para evitar el recurso abusivo a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal — Trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa que es objeto, durante el período de la misión, de una transmisión a otro propietario — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Cálculo del período máximo de puesta a disposición del trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal previsto por la legislación nacional aplicable — Necesidad de considerar, a efectos de dicho cálculo, que el cedente y el cesionario constituyen una única “empresa usuaria” »

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal es puesto a disposición de una empresa usuaria para trabajar en ella de manera temporal bajo el control y dirección de esta última, que es objeto de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, durante el período de esta misión, debe considerarse que el cedente y el cesionario constituyen una única y misma “empresa usuaria” a efectos del cálculo del período máximo de puesta a disposición de dicho trabajador previsto en la legislación nacional aplicable.»