SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
Observatorio jurídico-laboral del Tribunal de Justicia
lunes, 20 de abril de 2026
Sentencia Obadal de 14 de abril de 2026
martes, 7 de abril de 2026
Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 26 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de
“institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto
de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por
incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas
en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el
territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el
tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites
»
En el asunto C‑357/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de
lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en
el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre
Freistaat Bayern y Euroherc
osiguranje d.d.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Novena) declara:
El artículo 1, letra q), inciso
iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,
en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido
de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a
los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un
régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en
el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.
El artículo 3, apartado 1, letra
a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en
el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición,
las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado
miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad
consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un
accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.
El artículo 85, apartado 1, del
Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como
institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero
responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de
enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro
si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica
que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en
cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357
viernes, 20 de marzo de 2026
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 19 de marzo de 2026
Asunto C‑808/24 [Zálečta] (i)
M. R. contra Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior, República Eslovaca)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia)]
« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Tiempo de trabajo — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de bomberos y personal de rescate — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Vulneración simultánea del límite de la duración del tiempo de trabajo semanal — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión — Transposición incorrecta — Requisitos — Determinación de la cuantía de la indemnización »Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia) de la siguiente manera:
«1) El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión que le sea imputable.
2) Cuando la infracción del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva ha conllevado una infracción del artículo 6, letra b), de la misma Directiva, la reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por esas infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar, dentro del respeto de los principios de equivalencia y efectividad, el procedimiento de cálculo de la cuantía de la indemnización del daño moral alegado.
Sentencia Katholische Schwangerschaftsberatung de 17 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 17 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo
y de ocupación — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones
cuya ética se base en la religión o las convicciones — Asociación que
proporciona asesoramiento en materia de embarazo a las mujeres embarazadas —
Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de
la iglesia u organización — Diferencia de trato basada en la religión o las
convicciones — Despido de una trabajadora por haber abandonado la Iglesia
católica »
En el asunto C‑258/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 1 de febrero de 2024, recibida en
el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre
Katholische
Schwangerschaftsberatung y JB,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
El artículo 4, apartados 1 y 2,
de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una
organización privada, cuya ética se basa en una religión, puede exigir a un
trabajador que pertenece a una determinada iglesia que practica esa religión
que no abandone esa iglesia durante la relación laboral so pena de despido o
que, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, se reincorpore a esa
iglesia tras haberla abandonado, cuando
– dicha organización emplea a otras
personas para ejercer las mismas funciones que el trabajador en cuestión, sin
requerir de aquellas que pertenezcan a esa misma iglesia, y
– ese trabajador no realiza actividades
hostiles públicamente perceptibles contra la iglesia de que se trata,
si, habida cuenta de la
naturaleza de las actividades profesionales de ese trabajador o del contexto en
el que estas se desarrollan, dichos requisitos profesionales no son esenciales,
legítimos y justificados respecto de la ética de la citada organización.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0258
Sentencia Zirvatta de 12 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 12 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva
2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad —
Artículo 2, apartado 2 — Derecho de una profesora con discapacidad a ser trasladada
a una determinada zona territorial — Artículo 5 — Ajustes razonables para las
personas con discapacidad — Prioridad a la movilidad dentro de una misma zona
territorial frente a la movilidad entre diferentes zonas territoriales »
En el asunto C‑597/24
[Zirvatta] (i), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione
(Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 10 de septiembre
de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2024, en el
procedimiento entre
C.M. y Ministero dell’Istruzione e del Merito,
con intervención de: Ufficio Scolastico Regionale per la Lombardia, Ambito
Territoriale di Mantova, Ufficio Scolastico Regionale per la Calabria,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE
del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un
marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que
establece un régimen relativo a la movilidad profesional y territorial que
concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con
discapacidad, haciendo prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial
sobre las operaciones de movilidad interprovincial, debido a que dicho régimen,
dado que no tiene en cuenta las necesidades propias de las personas con
discapacidad en situaciones concretas, no está comprendido en el concepto de
«ajustes razonables», en el sentido de dicha disposición.
2) El artículo 2, apartado 2, letra b), de
la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que un régimen
nacional relativo a la movilidad profesional y territorial que concede
prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad
frente a los profesores que no tienen discapacidad, al tiempo que hace
prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones
de movilidad interprovincial, no constituye una discriminación indirecta, en el
sentido de dicha disposición, en perjuicio de los profesores que hayan
solicitado un traslado interprovincial.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0597
Sentencia Deldwyn de 12 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 12 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en
el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7,
apartado 3, letra b) — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer
país divorciado de una ciudadana de la Unión que ya no ejerce ninguna actividad
por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se inicia el procedimiento de
divorcio — Concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber
estado empleado durante más de un año” — Período único y continuo de un año —
Persona que ha percibido prestaciones sociales — Prueba — Derecho de acceso del
solicitante al expediente social de su exesposa — Artículo 47 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena
administración y derecho a la tutela judicial efectiva »
En el asunto C‑477/24
[Deldwyn], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal
de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 28 de junio de 2024, recibida en
el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2024, en el procedimiento entre
Minister for Justice e I.T.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) El artículo 7, apartado 3, letra b), de
la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de
sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan
las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido
de que la expresión «durante más de un año» que figura en él se refiere a un
período único y continuo de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de
más de un año.
2) El artículo 7, apartado 3, letra b), de
la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un
ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto
de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese
Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado
miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba
suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario
«debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición.
3) La Directiva 2004/38, a la luz del
principio general de buena administración y del derecho a la tutela judicial
efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que implica que la
autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia está
obligada a comunicar a un solicitante nacional de un tercer país, o a su
representante, su expediente, en su caso de forma debidamente expurgada. antes
de adoptar una decisión relativa al mantenimiento de su derecho de residencia o
a la concesión de una tarjeta de residencia con arreglo al artículo 14 de dicha
Directiva, en relación con sus artículos 7 y 13, si los documentos del
expediente en cuestión, en los que se basó la autoridad nacional competente
para denegar la tarjeta de residencia y cuya comunicación solicitó dicho
nacional, contienen información relativa, en particular, a los períodos de
empleo de su exesposa, ciudadana de la Unión, y esta, tras habérselo solicitado
ese nacional, se negó a remitirle dicha información.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62024CJ0477
Sentencia Luevi de 5 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de marzo de 2026
(*)
« Remisión prejudicial —
Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países
titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato —
Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad
social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de
seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” —
Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio
social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos
para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean
titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga
duración »
En el asunto C‑151/24
[Luevi], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale
(Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de
2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2024, en el
procedimiento entre
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
y V. M.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
El artículo 12, apartado 1, letra
e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud
de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir
y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un
conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen
legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se
aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del
artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por
tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los
nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1,
letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta
la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y
cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que
se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad
de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de
un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0151