martes, 7 de abril de 2026

Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

En el asunto C357/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

Freistaat Bayern y Euroherc osiguranje d.d.,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, letra q), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357

 

viernes, 20 de marzo de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 19 de marzo de 2026

Asunto C808/24 [Zálečta] (i)

M. R. contra Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior, República Eslovaca)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Tiempo de trabajo — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de bomberos y personal de rescate — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Vulneración simultánea del límite de la duración del tiempo de trabajo semanal — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión — Transposición incorrecta — Requisitos — Determinación de la cuantía de la indemnización »Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión que le sea imputable.

2)      Cuando la infracción del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva ha conllevado una infracción del artículo 6, letra b), de la misma Directiva, la reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por esas infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar, dentro del respeto de los principios de equivalencia y efectividad, el procedimiento de cálculo de la cuantía de la indemnización del daño moral alegado.

Sentencia Katholische Schwangerschaftsberatung de 17 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las convicciones — Asociación que proporciona asesoramiento en materia de embarazo a las mujeres embarazadas — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Diferencia de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de una trabajadora por haber abandonado la Iglesia católica »

En el asunto C258/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 1 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre

Katholische Schwangerschaftsberatung y JB,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una organización privada, cuya ética se basa en una religión, puede exigir a un trabajador que pertenece a una determinada iglesia que practica esa religión que no abandone esa iglesia durante la relación laboral so pena de despido o que, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, se reincorpore a esa iglesia tras haberla abandonado, cuando

        dicha organización emplea a otras personas para ejercer las mismas funciones que el trabajador en cuestión, sin requerir de aquellas que pertenezcan a esa misma iglesia, y

        ese trabajador no realiza actividades hostiles públicamente perceptibles contra la iglesia de que se trata,

si, habida cuenta de la naturaleza de las actividades profesionales de ese trabajador o del contexto en el que estas se desarrollan, dichos requisitos profesionales no son esenciales, legítimos y justificados respecto de la ética de la citada organización.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0258

Sentencia Zirvatta de 12 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 12 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Artículo 2, apartado 2 — Derecho de una profesora con discapacidad a ser trasladada a una determinada zona territorial — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad — Prioridad a la movilidad dentro de una misma zona territorial frente a la movilidad entre diferentes zonas territoriales »

En el asunto C597/24 [Zirvatta] (i), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

C.M. y Ministero dell’Istruzione e del Merito,

con intervención de: Ufficio Scolastico Regionale per la Lombardia, Ambito Territoriale di Mantova, Ufficio Scolastico Regionale per la Calabria,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un régimen relativo a la movilidad profesional y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad, haciendo prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, debido a que dicho régimen, dado que no tiene en cuenta las necesidades propias de las personas con discapacidad en situaciones concretas, no está comprendido en el concepto de «ajustes razonables», en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que un régimen nacional relativo a la movilidad profesional y territorial que concede prioridad en materia de movilidad a determinados profesores con discapacidad frente a los profesores que no tienen discapacidad, al tiempo que hace prevalecer las operaciones de movilidad intraprovincial sobre las operaciones de movilidad interprovincial, no constituye una discriminación indirecta, en el sentido de dicha disposición, en perjuicio de los profesores que hayan solicitado un traslado interprovincial.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0597

 

Sentencia Deldwyn de 12 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de marzo de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 3, letra b) — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer país divorciado de una ciudadana de la Unión que ya no ejerce ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cuando se inicia el procedimiento de divorcio — Concepto de “paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año” — Período único y continuo de un año — Persona que ha percibido prestaciones sociales — Prueba — Derecho de acceso del solicitante al expediente social de su exesposa — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena administración y derecho a la tutela judicial efectiva »

En el asunto C477/24 [Deldwyn], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 28 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2024, en el procedimiento entre

Minister for Justice e I.T.,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «durante más de un año» que figura en él se refiere a un período único y continuo de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de más de un año.

2)      El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un ciudadano de la Unión que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional perciba un subsidio por desempleo a cargo de ese Estado miembro no debe ser reconocido, como tal, por la autoridad de dicho Estado miembro competente para expedir las tarjetas de residencia, como prueba suficiente de que esa persona se encuentra en situación de paro involuntario «debidamente acreditado», a efectos de dicha disposición.

 

3)      La Directiva 2004/38, a la luz del principio general de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que implica que la autoridad nacional competente para expedir las tarjetas de residencia está obligada a comunicar a un solicitante nacional de un tercer país, o a su representante, su expediente, en su caso de forma debidamente expurgada. antes de adoptar una decisión relativa al mantenimiento de su derecho de residencia o a la concesión de una tarjeta de residencia con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, en relación con sus artículos 7 y 13, si los documentos del expediente en cuestión, en los que se basó la autoridad nacional competente para denegar la tarjeta de residencia y cuya comunicación solicitó dicho nacional, contienen información relativa, en particular, a los períodos de empleo de su exesposa, ciudadana de la Unión, y esta, tras habérselo solicitado ese nacional, se negó a remitirle dicha información.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62024CJ0477

 

Sentencia Luevi de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de marzo de 2026 (*)

 

« Remisión prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración »

En el asunto C151/24 [Luevi], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y V. M.,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0151

 

jueves, 5 de marzo de 2026

Sentencia Gemeinde Wien de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 5 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa regional relativa a la remuneración de los miembros del personal laboral — Consideración de los períodos de empleo cumplidos antes de los dieciocho años — Nuevo régimen de remuneración que sustituye a una normativa anterior declarada discriminatoria »

En el asunto C757/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 12 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

SG y Gemeinde Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un miembro del personal laboral se realiza sobre la base de su antigüedad salarial cuando, para poner fin a una discriminación existente por motivos de edad, dicha antigüedad se determina computando por mitad y con un límite máximo de tres años determinados períodos computables anteriores a la contratación de dicho miembro del personal laboral cubiertos antes de cumplir dieciocho años, siempre que dicho límite se aplique con independencia de la edad a la que se haya adquirido la experiencia.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0757