jueves, 5 de marzo de 2026

Sentencia Gemeinde Wien de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 5 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa regional relativa a la remuneración de los miembros del personal laboral — Consideración de los períodos de empleo cumplidos antes de los dieciocho años — Nuevo régimen de remuneración que sustituye a una normativa anterior declarada discriminatoria »

En el asunto C757/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 12 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

SG y Gemeinde Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la clasificación de un miembro del personal laboral se realiza sobre la base de su antigüedad salarial cuando, para poner fin a una discriminación existente por motivos de edad, dicha antigüedad se determina computando por mitad y con un límite máximo de tres años determinados períodos computables anteriores a la contratación de dicho miembro del personal laboral cubiertos antes de cumplir dieciocho años, siempre que dicho límite se aplique con independencia de la edad a la que se haya adquirido la experiencia.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0757

Sentencia AESTE de 5 de marzo de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contrato de servicios de asistencia social sin alojamiento — Contrato de un valor inferior al umbral de aplicación de esta Directiva — Artículo 67 — Criterios de adjudicación de carácter social — Oferta económicamente más ventajosa — Incremento salarial del personal que ejecuta el contrato por encima del establecido en el convenio colectivo sectorial — Vínculo con el objeto del contrato — Proporcionalidad y no discriminación — Artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la negociación colectiva »

En el asunto C210/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante resolución de 14 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) y Ayuntamiento de Ortuella,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable a dicho personal.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0210

viernes, 30 de enero de 2026

Sentencia Fondazione Teatro alla Scala di Milano de 29 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 29 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector de las fundaciones líricas y sinfónicas — Trabajadora contratada sobre la base de sucesivos contratos de duración determinada — Cláusula 5 — Medidas dirigidas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Normativa nacional que no permite la conversión del contrato de trabajo pero establece, en particular, la reparación del perjuicio sufrido »

En el asunto C‑668/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 7 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

Eliz Erkut Duygu y Fondazione Teatro alla Scala di Milano,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.


Sentencia Bariello de 29 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Prestación en forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — Concesión reservada a los profesores contratados por tiempo indefinido — Discriminación de los profesores con contrato de duración determinada — Jurisprudencia nacional que excluye la concesión a posteriori de la ventaja controvertida a los profesores afectados cuando estos ya no forman parte del sistema educativo — Sustitución, bajo determinadas condiciones, por el derecho a una indemnización por daños y perjuicios »

En el asunto C‑654/24 [Bariello], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia), mediante resolución de 8 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

M. M. y Ministero dell’Istruzione e del Merito,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual, en el caso de una acción ejercitada por un profesor con contrato de duración determinada para subsanar la privación indebida, como consecuencia de la aplicación de una normativa nacional contraria a dicha disposición, de una ventaja económica de un importe de 500 euros anuales, concedida mediante una tarjeta electrónica que permite adquirir bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua del personal docente, por una parte, se supedita la concesión a posteriori de dicha tarjeta al requisito de que ese profesor siga formando parte del sistema educativo y, por otra parte, en caso de que no se le conceda a posteriori esa tarjeta, el mencionado profesor solo puede invocar el derecho a la indemnización del perjuicio sufrido por no habérsele concedido dicha tarjeta si cumple ciertos requisitos específicos, siempre que todos esos requisitos se apliquen también a los profesores contratados por tiempo indefinido que soliciten la concesión a posteriori de la misma tarjeta y que las modalidades procesales que regulan el ejercicio de ese derecho a indemnización respeten, además, los principios de equivalencia y de efectividad.


lunes, 26 de enero de 2026

Sentencia Sovisso de 22 de enero de 2026

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de enero de 2026 (*)


« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Igualdad de trato — Totalización de los períodos — Artículo 58 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Prestaciones por invalidez — Complemento para garantizar la percepción del mínimo legal de la prestación por invalidez — Requisitos más estrictos en materia de duración de las cotizaciones para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación »

En el asunto C‑633/24 [Sovisso], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

F.F. e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el pago de un complemento destinado a garantizar la percepción del importe mínimo de una prestación por invalidez está supeditado, en el caso de los asegurados que hayan cotizado en otros Estados miembros, a un período de cotización de diez años en ese Estado miembro, mientras que, para quienes hayan cotizado exclusivamente en dicho Estado miembro, el abono de tal complemento está supeditado a un período de cotización en este de cinco años, tres de ellos en el curso de los cinco últimos años.


viernes, 19 de diciembre de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN presentadas el 18 de diciembre de 2025

Asunto C717/24

BD contra Sociálna poisťovňa, ústredie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca)]

« Procedimiento prejudicial — Regímenes de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Pensión de jubilación — Requisitos para su concesión — Normas especiales sobre totalización de períodos — Artículo 51, apartado 1 — Normativa nacional que establece un trato más favorable para determinadas categorías de personas que ejercen empleos específicos »

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) del modo siguiente:

«El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia.»


lunes, 15 de diciembre de 2025

Sentencia GKV-Spitzenverband de 11 de diciembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados, de los cuales uno es un Estado miembro, otro la Confederación Suiza y el resto terceros países — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Toma en consideración de la actividad ejercida en terceros países »

En el asunto C743/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania), mediante resolución de 15 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

A y GKV-Spitzenverband, con intervención de: Moguntia Food Group AG,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=307032&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4796179