Observatorio jurídico-laboral del Tribunal de Justicia
lunes, 25 de mayo de 2026
Sentencia Sociálna poisťovňa de 21 de mayo de 2026
martes, 19 de mayo de 2026
Sentencia Comisión contra Italia de 13 de mayo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de mayo de 2026
(*)
«Incumplimiento de Estado —
Artículo 258 TFUE — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de
la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula
5, punto 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer medidas para
prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo
de duración determinada — Inexistencia de tales medidas — Concepto de “razones
objetivas” que justifiquen la renovación de tales contratos »
En el asunto C‑155/25,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al
artículo 258 TFUE, el 21 de febrero de 2025,
Comisión Europea contra República
Italiana,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) decide:
1) Declarar que la República Italiana ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula 5 del
Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el Trabajo de Duración Determinada, al no haber adoptado medidas para
evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en
relación con el personal administrativo y de servicios sustituto que presta
servicio en los centros de enseñanza pública.
2) Condenar en costas a la República
Italiana.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0155
lunes, 11 de mayo de 2026
Sentencia INPS de 7 de mayo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 7 de mayo de 2026
(*)
« Procedimiento prejudicial —
Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de
protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 26 — Acceso al empleo
— Artículo 29 — Protección social — Igualdad de trato — Medida de protección
social y de acceso al empleo — Requisito de residencia de diez años como
mínimo, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida —
Discriminación indirecta »
En el asunto C‑747/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal
Ordinario de Bérgamo, Italia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2022,
recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2022, en el
procedimiento entre
KH y Istituto nazionale della previdenza sociale
(INPS),
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
Los artículos 26 y 29 de la
Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre
de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el
reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios
de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para
las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la
protección concedida, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de
terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una
medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado
laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente
a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado
Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años
de forma ininterrumpida.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0747
jueves, 7 de mayo de 2026
Sentencia CD Tondela de 30 de abril de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 30 de abril de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Competencia — Fútbol profesional — Acuerdo de no captación de jugadores
celebrado por una asociación deportiva nacional y un conjunto de clubes tras la
suspensión de la temporada deportiva 2019/2020 debido a la pandemia de COVID‑19
— Artículo 101
TFUE, apartado 1 — Restricción de la
competencia por el objeto o por el efecto — Mercado
laboral — Contratación de
jugadores por parte de los clubes — Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de los jugadores — Fin del contrato de trabajo — Contenido del acuerdo — Contexto
económico y jurídico en el que se inscribe este acuerdo — Fines objetivos que
dicho acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia — Justificación
— Requisitos — Persecución de objetivos legítimos de interés general —
Necesidad — Proporcionalidad »
En el asunto C‑133/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Concorrência, Regulação e
Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal),
mediante resolución de 18 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de
Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
Liga Portuguesa de Futebol Profissional (LPFP),
CD Tondela — Futebol SAD, Clube Desportivo Feirense — Futebol, SAD, Académico
de Viseu Futebol Clube — Futebol, SAD, Os Belenenses — Sociedade Desportiva de
Futebol, SAD, Boavista Futebol Clube — Futebol, SAD, Sporting Clube de Braga —
Futebol, SAD, Sporting Clube da Covilhã — Futebol, SDUQ, Lda., Estoril Praia —
Futebol, SAD, Gil Vicente Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Leixões Sport
Clube — Futebol, SAD, Clube Desportivo de Mafra — Futebol, SDUQ, Lda., União
Desportiva Oliveirense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Paços de Ferreira,
SDUQ, Lda., Futebol Clube de Penafiel, SAD, Portimonense Futebol, SAD, Rio Ave
Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Santa Clara Açores — Futebol, SAD, Varzim
Sport Club — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Vilafranquense — Futebol,
SAD, Futebol Clube de Famalicão — Futebol, SAD, Associação Académica de Coimbra
— Organismo Autónomo de Futebol, SDUQ, Lda., Moreirense Futebol Clube —
Futebol, SAD, Marítimo da Madeira, Futebol, SAD, Vitória Sport Clube — Futebol,
SAD, Futebol Clube do Porto — Futebol, SAD, Sporting Clube de Portugal —
Futebol, SAD, Sport Lisboa e Benfica — Futebol, SAD, y Autoridade da
Concorrência,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe
interpretarse en el sentido de que un acuerdo mediante el que los clubes que
participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se
comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se
trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos
jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando
las dificultades causadas por la pandemia de COVID‑19 o por
cualquier decisión excepcional relacionada con esta, y
en particular por la prolongación de la temporada deportiva, debe calificarse
de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, a menos que el
examen concreto del contenido de dicho acuerdo, de sus finalidades objetivas
respecto a la competencia y del contexto económico y jurídico específico en el
que se inscribe ponga de manifiesto las razones precisas por las que la
autoridad o el órgano jurisdiccional competente considera que no puede acogerse
tal calificación.
2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe
interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no se aplica a
un acuerdo mediante el cual los clubes que participan en los campeonatos de
fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con
la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus
respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto
unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por
la pandemia de COVID‑19 o por cualquier decisión
excepcional relacionada con esta. y, en particular, por la prolongación de la temporada deportiva, si, por una parte, dicho acuerdo no
puede calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia y,
por otra parte, se acredita que dicho acuerdo está
justificado por la persecución de un
objetivo legítimo de interés
general, a la luz del cual resulta adecuado, necesario y proporcionado en
sentido estricto.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0133
miércoles, 6 de mayo de 2026
Sentencia NOI - Blagoevgrad de 23 de abril de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 23 de abril de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 —
Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2 — Última
actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un Estado
miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las
prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro
competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la
retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud
de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que
establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido
su último empleo en otro Estado miembro »
En el asunto C‑116/25,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Blagoevgrad
(Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante
resolución de 3 de febrero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de
febrero de 2025, en el procedimiento entre
Ts. E. S. y Direktor na
Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut — Blagoevgrad,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) El artículo 62, apartado 3, del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su
versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 65,
apartados 2, frases primera y segunda, y 5, letra a), del Reglamento n.º
883/2004, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa de un Estado miembro, como Estado miembro de
residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo
debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de
referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del
cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de
otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en
cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos
por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia
ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro.
2) El artículo 62 del Reglamento n.º
883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado
miembro que establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo,
normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo
hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la
legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese
período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0116
lunes, 20 de abril de 2026
Sentencia Obadal de 14 de abril de 2026
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
martes, 7 de abril de 2026
Sentencia Freistaat Bayern de 26 de marzo de 2026
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 26 de marzo de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de
“institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto
de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por
incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas
en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el
territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el
tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites
»
En el asunto C‑357/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de
lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en
el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2024, en el procedimiento entre
Freistaat Bayern y Euroherc
osiguranje d.d.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Novena) declara:
El artículo 1, letra q), inciso
iv), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,
en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido
de que puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a
los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un
régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en
el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada.
El artículo 3, apartado 1, letra
a), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidas en
el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición,
las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado
miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad
consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un
accidente de trabajo ni una enfermedad profesional.
El artículo 85, apartado 1, del
Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el empleador, como
institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero
responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de
enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro
si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica
que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en
cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0357