lunes, 14 de septiembre de 2026

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 10 de septiembre de 2026

Asunto C397/25

EM contra Ilektronikos Ethnikos Foreas Koinonikis Asfalisis (e-EFKA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)]

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 58 — Concepto de “prestación mínima” — Límites mínimos nacionales de pensión — Artículo 4 — Igualdad de trato — Artículo 6 — Totalización de los períodos »

A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia):

«1)      El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que existe una prestación mínima cuando la normativa nacional establece límites mínimos de pensión que sirven para garantizar una pensión superior a la que resultaría únicamente de los períodos de seguro y las cotizaciones del asegurado. A este respecto, no es determinante que tales límites se hayan establecido como expresión de la solidaridad social, ni que varíen en función de la institución de seguridad social, de la categoría de asegurado, de la situación familiar o de la edad.


2)      El artículo 58 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento y con el artículo 45 TFUE, se opone a una normativa nacional que establece, para las personas cuyo derecho a pensión se determina teniendo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en más de un Estado miembro, una prestación mínima inferior a la prestación mínima garantizada a las personas con una situación personal y un historial de seguro equivalentes que han completado todos sus períodos de seguro en el Estado miembro de que se trate.»


Sentencia Ferreira da Silva e Brito de 8 de septiembre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1 — Obligación de remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables — Infracciones imputables a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la fecha en que se dictó la resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que supuestamente ha causado tales daños »

En el asunto C293/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros y Estado português,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Contribuyen a demostrar que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en su sentencia de 25 de febrero de 2009, infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en primer lugar, el hecho de que dicha sentencia adolezca de una conjunción de errores de interpretación del Derecho de la Unión, apreciados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuya toma en consideración por parte de aquel órgano jurisdiccional cabía razonablemente esperar cuando dictó la referida sentencia; en segundo lugar, el hecho de que la citada sentencia de 25 de febrero de 2009 se dictara incumpliendo la obligación de remisión prejudicial que incumbía al mismo órgano jurisdiccional en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y, en tercer lugar, la circunstancia de que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) no podía ignorar que la conformidad con el Derecho de la Unión del enfoque metodológico adoptado en dicha sentencia era específicamente objeto de una petición de decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el cobro por un trabajador de la indemnización legal debida a raíz de un despido colectivo equivale a la aceptación por este de su despido, de modo que pierde la posibilidad de impugnarlo y de reclamar el mantenimiento de sus derechos en virtud de las citadas Directivas.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0293

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C371/25

FX contra Staten genom tillsynsmyndigheten i konkurser

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia) del siguiente modo:

«1)      Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que

debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.


2)      Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.


3)      La citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94.»obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo »


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C235/25 [Villeme] (i)

GC contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Artículo 3, apartados 1, letra c), y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “condiciones de empleo y trabajo” — Pagos efectuados por un régimen público de seguridad social — Artículo 5 — Ajustes razonables — Policía local — Concesión de una pensión por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual derivada de enfermedad común — Incompatibilidad de dicha pensión con la realización de funciones en segunda actividad — Excepción relativa al reconocimiento del derecho al trabajo a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás »

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la siguiente manera:

«El artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, y el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un trabajador que ejerce la profesión habitual de policía local, al que se le ha concedido una pensión por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, pierde el derecho a percibir dicha pensión si es reubicado por su empleador en el régimen de segunda actividad, en el que se limita a desempeñar funciones administrativas y de atención al ciudadano, distintas de las que dieron lugar a la declaración de incapacidad, siempre que no se menoscabe el efecto útil de esas disposiciones, según las cuales debe salvaguardarse y promoverse el ejercicio del derecho al trabajo para las personas con discapacidad, así como su continuidad en el empleo, en las condiciones previstas por dichas disposiciones.»


martes, 21 de julio de 2026

Sentencia FIGC CONI de 16 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Sanciones disciplinarias en el ámbito deportivo — Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales impuesta por una asociación deportiva nacional a dos directivos de un club de fútbol profesional — Infracción consistente en efectuar o aprobar declaraciones financieras y contables falsas — Mercado interior — Artículos 45 TFUE y 56 TFUE — Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios — Justificación — Objetivo legítimo de interés general — Regularidad de las competiciones deportivas — Respeto del principio de proporcionalidad — Determinación de las sanciones — Existencia de criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y controlables — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Existencia de un control jurisdiccional efectivo — Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional competente, a efectos de controlar incidentalmente la legalidad de esas sanciones, conceder una indemnización a las personas sancionadas, pero no anular o suspender dichas sanciones »

 

En los asuntos acumulados C424/24 y C425/24, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 6 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2024, en los procedimientos entre

ZD (C424/24), MI (C425/24) y Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI), Procura federale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24), Collegio di garanzia dello sport presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (C424/24), Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C424/24),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:

        la adopción de las disposiciones que permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente económica, y

        esas disposiciones respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.

2)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, «una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional», a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos, a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa «justicia deportiva nacional» que resuelve en última instancia:

        sea un «órgano jurisdiccional», en el sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e imparcialidad exigidas;

        esté establecido previamente por la ley en lo relativo a su existencia, composición y organización;

        ejerza una función jurisdiccional;

        siga un procedimiento que ofrezca las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y

        esté en condiciones de ejercer previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0424

 

viernes, 10 de julio de 2026

Sentencia Hortis de 9 de julio de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 9 de julio de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 3 — Elección de las partes — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato »

 

En el asunto C768/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 23 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

Hortis GRC SA, y JA, France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.

 

2)      El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0768

viernes, 26 de junio de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 25 de junio de 2026

Asunto C172/25

CPPersonal Sea Management SRL contra Sulina Logistics SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y empleo — Decisión de despido — Diferencia de trato entre el trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y el trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal »

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía) del siguiente modo:

«El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 2 y 3, apartado 1, letra f), de esa misma Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

las condiciones de despido no están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal y trabajadores contratados directamente por una empresa usuaria. Dichas disposiciones no se oponen pues a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa de trabajo temporal puede resolver el contrato de trabajo que ha celebrado con un trabajador por el hecho de que la empresa usuaria a la que ese trabajador estaba destinado haya puesto fin anticipadamente a su misión, cuando esa empresa no ha cumplido los requisitos legales de despido que se habrían aplicado en caso de resolución del contrato de un trabajador contratado directamente por ella.»