Mostrando entradas con la etiqueta salario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta salario. Mostrar todas las entradas

jueves, 6 de mayo de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 6 de mayo de 2021

Asunto C428/19

OL, PM, RO contra Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Törvényszék (Tribunal General de Gyula, Hungría), anteriormente Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíroság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Gyula, Hungría)]

«Petición de decisión prejudicial — Directiva 96/71/CE — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional — Observancia de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Complemento por ahorro de combustible»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Gyulai Törvényszék (Tribunal General, Gyula, Hungría):

«Cuarta cuestión prejudicial:

La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

Primera cuestión prejudicial:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una infracción de la normativa nacional del Estado miembro de acogida en materia de “cuantías de salario mínimo” puede invocarse en el marco de un procedimiento incoado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, suponiendo que estos últimos sean competentes para conocer del asunto, por ejemplo, debido a que el empleador tiene su domicilio en dicho Estado.

Segunda cuestión prejudicial:

Las dietas que se abonan sin justificación de los gastos, y cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, no se abonan en concepto de reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71. Siempre que las dietas controvertidas en el presente procedimiento se paguen también como complemento correspondiente al desplazamiento se considerará que forman parte del salario mínimo.

Tercera cuestión prejudicial:

El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en sí mismo, a un complemento por ahorro de combustible con el que un empleador puede remunerar a un trabajador desplazado cuando este no exceda un consumo de combustible estándar. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si, en las circunstancias particulares de un asunto concreto, ha de interpretarse que el complemento por ahorro se calcula en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas y es de tal naturaleza que puede comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del Reglamento n.º 561/2006.

La quinta cuestión prejudicial es inadmisible.»

 

jueves, 22 de abril de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 22 de abril de 2021

Asuntos acumulados C152/20 y C218/20

DG, EH contra SC Gruber Logistics SRL (C152/20) y Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, TD contra SC Samidani Trans SRL (C218/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureş (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Elección de ley por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajador que realiza su trabajo en más de un Estado miembro — Lugar de realización habitual del trabajo — Disposiciones que no pueden derogarse mediante acuerdo — Noción — Salario mínimo»

En atención a lo que precede, propongo responder al Tribunalul Mureș (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía) como sigue:

«1)      El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe interpretarse en el sentido de que, elegida la ley rectora del contrato individual de trabajo, quedan excluidas aquellas otras leyes que, faltando la elección, habrían sido aplicables según los apartados 2, 3 o 4 del artículo, siempre que la primera ofrezca al trabajador un nivel de protección igual o superior al proporcionado por las disposiciones no derogables mediante acuerdo del ordenamiento que se habría aplicado en defecto de elección.

2)      Las normas sobre salario mínimo del país donde ha ejercido habitualmente su actividad el trabajador por cuenta ajena son calificables, en principio, de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 593/2008. La prevalencia de esas normas dependerá de su configuración en el ordenamiento de referencia, lo que incumbe comprobar al órgano judicial de reenvío.

3)      Los artículos 3 y 8 del Reglamento n.º 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que la elección, explícita o implícita, de la ley aplicable a un contrato individual de trabajo ha de ser libre para ambas partes, lo que no ocurrirá si una disposición nacional obliga a insertar en ese contrato una cláusula de elección de ley. Esos artículos no impiden, sin embargo, que tal cláusula figure predispuesta en el contrato por decisión del empleador, a la que el trabajador preste su consentimiento».