SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de diciembre de
2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes
complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de
vejez — Nivel mínimo de protección garantizado — Obligación a cargo del antiguo
empresario de compensar una reducción de la pensión de jubilación de empresa —
Entidad externa de previsión — Efecto directo»
En el asunto C‑168/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo
al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo
Laboral, Alemania), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en
el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre
Pensions-Sicherungs-Verein
VVaG y Günther Bauer,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 208, relativa a la
protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación
en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa
a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su
insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de una reducción del
importe de dichas prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional
cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión
de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.
2) El artículo 8 de la Directiva 2008/94
debe interpretarse en el sentido de que la reducción del importe de las
prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador
asalariado debido a la insolvencia del empresario se considera manifiestamente
desproporcionada, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del
importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos, si este
antiguo trabajador asalariado ya vive o habría de vivir, a causa de dicha
reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para
el Estado miembro de que se trate.
3) El artículo 8 de la Directiva 2008/94,
que establece una obligación de protección mínima, puede tener efecto directo,
de suerte que puede ser invocado frente a una entidad de Derecho privado
designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de
insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa
cuando, teniendo en cuenta las funciones que se le han atribuido y el régimen
al que está sometido su cumplimiento, esa entidad puede ser asimilada al
Estado, siempre que la función de garantía atribuida se extienda efectivamente
a los tipos de prestaciones de vejez para los que se solicita la protección
mínima establecida en el citado artículo 8.