lunes, 14 de septiembre de 2026

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 10 de septiembre de 2026

Asunto C397/25

EM contra Ilektronikos Ethnikos Foreas Koinonikis Asfalisis (e-EFKA)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)]

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 58 — Concepto de “prestación mínima” — Límites mínimos nacionales de pensión — Artículo 4 — Igualdad de trato — Artículo 6 — Totalización de los períodos »

A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia):

«1)      El artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que existe una prestación mínima cuando la normativa nacional establece límites mínimos de pensión que sirven para garantizar una pensión superior a la que resultaría únicamente de los períodos de seguro y las cotizaciones del asegurado. A este respecto, no es determinante que tales límites se hayan establecido como expresión de la solidaridad social, ni que varíen en función de la institución de seguridad social, de la categoría de asegurado, de la situación familiar o de la edad.


2)      El artículo 58 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento y con el artículo 45 TFUE, se opone a una normativa nacional que establece, para las personas cuyo derecho a pensión se determina teniendo en cuenta los períodos de seguro cubiertos en más de un Estado miembro, una prestación mínima inferior a la prestación mínima garantizada a las personas con una situación personal y un historial de seguro equivalentes que han completado todos sus períodos de seguro en el Estado miembro de que se trate.»


Sentencia Ferreira da Silva e Brito de 8 de septiembre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1 — Obligación de remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables — Infracciones imputables a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la fecha en que se dictó la resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que supuestamente ha causado tales daños »

En el asunto C293/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros y Estado português,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Contribuyen a demostrar que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en su sentencia de 25 de febrero de 2009, infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en primer lugar, el hecho de que dicha sentencia adolezca de una conjunción de errores de interpretación del Derecho de la Unión, apreciados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuya toma en consideración por parte de aquel órgano jurisdiccional cabía razonablemente esperar cuando dictó la referida sentencia; en segundo lugar, el hecho de que la citada sentencia de 25 de febrero de 2009 se dictara incumpliendo la obligación de remisión prejudicial que incumbía al mismo órgano jurisdiccional en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y, en tercer lugar, la circunstancia de que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) no podía ignorar que la conformidad con el Derecho de la Unión del enfoque metodológico adoptado en dicha sentencia era específicamente objeto de una petición de decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el cobro por un trabajador de la indemnización legal debida a raíz de un despido colectivo equivale a la aceptación por este de su despido, de modo que pierde la posibilidad de impugnarlo y de reclamar el mantenimiento de sus derechos en virtud de las citadas Directivas.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0293

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C371/25

FX contra Staten genom tillsynsmyndigheten i konkurser

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia) del siguiente modo:

«1)      Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que

debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.


2)      Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.


3)      La citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94.»obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo »


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C235/25 [Villeme] (i)

GC contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Artículo 3, apartados 1, letra c), y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “condiciones de empleo y trabajo” — Pagos efectuados por un régimen público de seguridad social — Artículo 5 — Ajustes razonables — Policía local — Concesión de una pensión por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual derivada de enfermedad común — Incompatibilidad de dicha pensión con la realización de funciones en segunda actividad — Excepción relativa al reconocimiento del derecho al trabajo a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás »

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la siguiente manera:

«El artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, y el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un trabajador que ejerce la profesión habitual de policía local, al que se le ha concedido una pensión por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, pierde el derecho a percibir dicha pensión si es reubicado por su empleador en el régimen de segunda actividad, en el que se limita a desempeñar funciones administrativas y de atención al ciudadano, distintas de las que dieron lugar a la declaración de incapacidad, siempre que no se menoscabe el efecto útil de esas disposiciones, según las cuales debe salvaguardarse y promoverse el ejercicio del derecho al trabajo para las personas con discapacidad, así como su continuidad en el empleo, en las condiciones previstas por dichas disposiciones.»