Asunto C‑815/18
Federatie Nederlandse Vakbeweging contra Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank kft
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Países Bajos)]
«Cuestión
prejudicial — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores en el
marco de la prestación de servicios — Conductores que se dedican al
transporte internacional — Concepto de desplazamiento al territorio de
un Estado miembro — Concepto de convenios colectivos declarados de
aplicación general»
Sugiero al Tribunal de
Justicia responder al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de
los Países Bajos) en los siguientes términos:
«1) La
Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el
marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), debe
interpretarse en el sentido de que también se aplica a quien trabaja
como conductor en el sector del transporte por carretera y es
desplazado, a los efectos de dicha Directiva, al territorio de un Estado
miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaja habitualmente.
2) a)
El concepto de «trabajador que, durante un período limitado, realice su
trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo
territorio trabaje habitualmente» utilizado por el artículo 2, apartado
1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de
trabajador que presenta un vínculo suficiente con dicho territorio. La
existencia de tal vínculo suficiente se debe determinar atendiendo a
todos los indicios relevantes, considerados conjuntamente, como el lugar
donde se encuentre el destinatario de los servicios de que se trate, el
lugar donde se organicen las operaciones de transporte y se asignen sus
tareas a los conductores y adonde estos regresen tras efectuar su
trabajo.
2) b) Los vínculos de
grupo entre las empresas implicadas en un determinado desplazamiento,
junto con otros indicios importantes, quizás pueda requerir la
consideración general de si se ha producido la situación de
desplazamiento. Sin embargo, por sí mismos no son decisivos.
2) c)
El cabotaje está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva
96/71/CE. La aplicación de esta Directiva al cabotaje no está
supeditada a ninguna norma mínima en cuanto a la distancia de la
operación de cabotaje en el Estado miembro de acogida.
3) El
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse
en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido
declarado de aplicación general debe resolverse atendiendo al Derecho
nacional aplicable.»