SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de agosto de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 —
Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores —
Contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música
— Cesación de la actividad del primer adjudicatario antes de finalizar el curso
académico y designación de un nuevo adjudicatario al comenzar el nuevo curso
académico — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de despidos motivados por una
transmisión — Excepción — Despidos efectuados por razones económicas, técnicas
o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo — Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47»
En el asunto C‑472/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, mediante auto de 12 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de
Justicia el 24 de agosto de 2016, en el procedimiento entre
Jorge Luis Colino Sigüenza y Ayuntamiento de Valladolid, IN-PULSO
MUSICAL, Sociedad Cooperativa, Miguel del Real Llorente,administrador concursal
de Músicos y Escuela, S.L., Músicos y Escuela, S.L., Fondo de Garantía Salarial
(Fogasa),
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El artículo 1, apartado 1, de la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros
de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe
interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de
aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio
principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto
es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había
proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa
actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide
a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que
efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona
al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.
2) El artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias
como las controvertidas en el litigio principal, donde el adjudicatario de un
contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de
música finaliza esta actividad dos meses antes de terminar el curso académico,
despidiendo a la plantilla, y el nuevo adjudicatario reanuda la actividad al
comenzar el siguiente curso académico, resulta plausible que el despido se haya
efectuado por «razones económicas, técnicas o de organización que impliquen
cambios en el plano del empleo», en el sentido del citado precepto, siempre que
las circunstancias que hayan dado lugar al despido de todos los trabajadores y
el retraso en la designación de un nuevo contratista de servicios no formen
parte de una medida deliberada destinada a privar a estos trabajadores de los
derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el
tribunal remitente.