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lunes, 23 de diciembre de 2024

Sentencia Loredas de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de diciembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Descanso diario y semanal — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3, 5, 6, 16, 17, 19 y 22 — Obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar — Excepción — Legislación nacional relativa a la exención de la obligación de registro del tiempo de trabajo efectivo realizado por los empleados de hogar »

En el asunto C‑531/23 [Loredas], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 20 de junio de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2023, en el procedimiento entre

HJ y US, MU, con intervención de: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293841&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148 


viernes, 27 de septiembre de 2024

Sentencia Volanbusz de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones de la legislación social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 9, apartado 3 — Concepto de “centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor” — Lugar en que un conductor se hace cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Concepto de “otro trabajo” — Tiempo utilizado por ese conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento hasta o desde ese centro de operaciones »

En el asunto C164/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), mediante resolución de 14 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

VOLÁNBUSZ Zrt. Y Bács-Kiskun Vármegyei Kormányhivatal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor» que figura en dicha disposición se refiere a un lugar, como un depósito externo de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, a partir del cual el conductor en cuestión realiza regularmente su servicio y al que regresa al finalizar este, en el ejercicio normal de sus funciones y sin seguir instrucciones particulares a este respecto. La eventual existencia, en ese lugar, de instalaciones sanitarias o de espacios de convivencia o de descanso es irrelevante a estos efectos. En cambio, la proximidad geográfica al domicilio de ese conductor puede tenerse en cuenta, sin ser, no obstante, determinante por sí sola.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290413&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

viernes, 3 de marzo de 2023

Sentencia IH de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3 y 5 — Descanso diario y descanso semanal — Normativa nacional que establece un período de descanso semanal mínimo de 42 horas — Obligación de conceder el descanso diario — Condiciones de concesión»

En el asunto C477/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría), mediante resolución de 28 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

IH y MÁV-START Vasúti Személyszállító Zrt.,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva no forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5, sino que se añade a este.

2)      Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva.

3)      El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270828&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=375291

jueves, 13 de octubre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 13 de octubre de 2022

Asunto C477/21

IH contra MÁVSTART Vasúti Személyszállító Zrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales — Descanso diario y descanso semanal — Método de cómputo y modalidad de concesión»

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría) del siguiente modo:

«Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional o a un convenio colectivo que concede a los trabajadores un período de descanso semanal superior al mínimo previsto en la Directiva 2003/88. La eventual previsión en el Derecho nacional de tiempos de descanso semanal más favorables que los establecidos en la Directiva 2003/88 no excluye la obligación del empresario de conceder el descanso diario al menos por la duración mínima prescrita en dicha Directiva. El descanso diario, en efecto, debe considerarse un derecho autónomo que no puede incluirse en el concepto de descanso semanal.

El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho al período mínimo de descanso diario que debe concederse durante un período de veinticuatro horas, con independencia de la planificación de actividad laboral en las veinticuatro horas siguientes.

Los Estados miembros tienen libertad para determinar el momento de concesión del descanso diario, que podrá establecerse al comienzo, a la mitad o incluso al final de un determinado período de veinticuatro horas, y podrá concederse, indistintamente, antes o después del descanso semanal, siempre que se respete el principio de la protección de la seguridad y la salud del trabajador».

viernes, 7 de octubre de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 6 de octubre de 2022

Asunto C268/21

Norra Stockholm Bygg AB contra Per Nycander AB, con intervención de: Entral AB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2016/679 — Protección de datos personales — Artículo 6, apartados 3 y 4 — Tratamiento de datos personales — Artículo 23, apartado 1, letra f) — Protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales — Solicitud presentada por la parte recurrida en un procedimiento civil para que se inste a la parte recurrente a presentar información sobre las horas de trabajo prestadas por sus empleados»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia):

«1)      El artículo 6, apartados 3 y 4, del RGPD exige incorporar requisitos en la normativa procesal nacional en lo que respecta a las obligaciones de comunicación cuando dicha comunicación implique el tratamiento de datos personales. La normativa procesal nacional debe permitir, en ese caso, que se tomen en consideración los intereses de los afectados. Se asegurará la protección de estos intereses si los órganos jurisdiccionales nacionales respetan las normas del RGPD al adoptar una decisión sobre la presentación de pruebas documentales en un asunto concreto.

2)      Cuando deba adoptar una decisión sobre el requerimiento de comunicación en un procedimiento civil que implique el tratamiento de datos personales, el órgano jurisdiccional nacional realizará un análisis de la proporcionalidad que tenga en cuenta los intereses de los afectados cuyos datos personales serán tratados y ponderará dichos intereses y el interés de los litigantes en la obtención de pruebas. Este examen de la proporcionalidad se rige por los principios enunciados en el artículo 5 del RGPD y, en particular, el principio de minimización de datos.»


jueves, 5 de mayo de 2022

CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 5 mai 2022

Affaire C‑120/21

LB contre TO

[demande de décision préjudicielle formée par le Bundesarbeitsgericht (Cour fédérale du travail, Allemagne)]


« Renvoi préjudiciel – Politique sociale – Droit au congé annuel payé – Indemnité financière au titre des congés annuels payés non pris lors de la cessation de la relation de travail – Délai de prescription de trois ans – Point de départ – Obligations d’incitation et d’information du travailleur quant à la prise de ses congés »

Eu égard à l’ensemble des considérations qui précèdent, je propose de répondre à la question préjudicielle posée par le Bundesarbeitsgericht (Cour fédérale du travail, Allemagne) de la manière suivante :

L’article 7 de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail, et l’article 31, paragraphe 2, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne doivent être interprétés en ce sens qu’ils s’opposent à une réglementation nationale en application de laquelle le droit au congé annuel payé acquis au titre d’une période de référence ainsi que, corrélativement, le droit à une indemnité financière au titre des congés annuels payés non pris en cas de cessation de la relation de travail, sont soumis à un délai de prescription de trois ans qui commence à courir à la fin de cette période de référence, lorsque l’employeur n’a pas respecté les obligations d’incitation et d’information qui lui incombent quant à la prise de ces congés par le travailleur.

jueves, 24 de febrero de 2022

Sentencia Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» de 24 de febrero de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de febrero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 

En el asunto C262/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 15 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

 

VB y Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto»

 

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan.

2)      Los artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre que tal diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=254586&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=828030

 

lunes, 15 de noviembre de 2021

STJ MG de 11 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Bombero del retén — Guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Ejercicio, durante el período de guardia, de una actividad profesional con carácter independiente — Limitaciones derivadas del régimen de disponibilidad no presencial»

En el asunto C214/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Labour Court (Órgano tripartito de Resolución de Controversias Laborales y de Seguridad Social, Irlanda), mediante resolución de 6 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

MG y Dublin City Council,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial cubierto por un bombero del retén, durante el cual dicho trabajador ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse a su parque de bomberos de adscripción en un plazo máximo de diez minutos, no constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición, si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular de la extensión y condiciones de esa facultad de ejercer otra actividad profesional y de la inexistencia de obligación de participar en todas las intervenciones realizadas desde ese parque se desprende que las limitaciones impuestas al citado trabajador durante ese período no son de tal naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente, en el referido período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales como bombero.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=0CE3B27E686AC3FC1583844976E8DF63?text=&docid=249067&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=41646823

 

viernes, 29 de octubre de 2021

Sentencia Unitatea Administrativ de 28 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 28 de octubre de 2021 (*)


«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, puntos 1 y 2 — Conceptos de “tiempo de trabajo” y “período de descanso” — Formación profesional obligatoria cursada a iniciativa del empresario»

En el asunto C‑909/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iaşi, Rumanía), mediante resolución de 3 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

BX y Unitatea Administrativ Teritorială D.,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación, y durante el cual no ejerce sus funciones habituales constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248284&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201 


viernes, 10 de septiembre de 2021

Sentencia XR de 9 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de “tiempo de trabajo” y de “período de descanso” — Período de pausa del trabajador, durante el cual está obligado a permanecer preparado para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos — Primacía del Derecho de la Unión»

En el asunto C107/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa), mediante resolución de 3 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

XR y Dopravní podnik hl. m. Prahy, akciová společnost,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245743&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176

 

lunes, 6 de septiembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 2 de septiembre de 2021

Asunto C262/20

VB contra Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Limitación de la duración del trabajo nocturno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) del modo siguiente:

«1.      La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se limita a indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo 12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa Directiva.

2.      El artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el principio de igualdad, y su artículo 31, que consagra el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

3.      El artículo 8 de la Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto útil de las disposiciones de esa Directiva.»

domingo, 18 de julio de 2021

STJ BK de 15 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)


de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Miembros de las fuerzas armadas — Aplicabilidad del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de los militares — Concepto de “tiempo de trabajo” — Imaginarias en períodos de guardia localizada — Litigio relativo a la retribución del trabajador»

En el asunto C‑742/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

B. K. y Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

–        Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

–        Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

–        Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

–        Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

2)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244183&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2603842 


martes, 9 de marzo de 2021

Sentencia RJ de 9 de marzo de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Bomberos profesionales — Directiva 89/391/CEE — Artículos 5 y 6 — Riesgos psicosociales — Deber de prevención»

En el asunto C580/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania), mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, en el procedimiento entre

RJ y Stadt Offenbach am Main,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador debe poder presentarse en el término municipal de la ciudad en la que está destinado en un plazo de veinte minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio puesto a su disposición por su empresario, haciendo uso de las excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de los derechos de preferencia vinculados a ese vehículo, solo constituye, en su totalidad, «tiempo de trabajo» en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238663&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4190823

 

Sentencia DJ de 9 de marzo de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados lejos de zonas habitadas — Directiva 89/391/CEE — Artículos 5 y 6 — Riesgos psicosociales — Deber de prevención»

En el asunto C344/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 2 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

D. J. y Radiotelevizija Slovenija,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador solo debe estar localizable por teléfono y poder presentarse en su lugar de trabajo, en caso de necesidad, en el plazo de una hora, pudiendo residir en un alojamiento de servicio puesto a su disposición por el empresario en dicho lugar de trabajo, pero sin estar obligado a permanecer en él, solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses. El hecho de que el entorno inmediato del lugar en cuestión sea poco propicio para el ocio carece de pertinencia a efectos de dicha apreciación.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238662&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4190823

 

miércoles, 14 de octubre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 6 de octubre de 2020

Asunto C580/19

RJ contra Stadt Offenbach am Main

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y de período de descanso — Bomberos profesionales — Servicio en régimen de disponibilidad sin que el empresario haya establecido un lugar de permanencia determinado»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la calificación de tiempo de trabajo o de período de descanso de las horas de guardia, el factor determinante es la intensidad de las obligaciones derivadas de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario y, en particular, el plazo de reacción a la llamada.

En caso de que el plazo de reacción a la llamada sea breve pero no tanto como para impedir de forma absoluta al trabajador elegir libremente el lugar en el que transcurrir el período de disponibilidad, existen otros indicios complementarios que han de examinarse conjuntamente, debiendo prestarse especial atención al efecto global que todas las condiciones de aplicación de un sistema de disponibilidad continuada pueden tener en el descanso del trabajador.

Esos indicios complementarios deben guardar relación con el ejercicio del poder de dirección del empresario —y con la consiguiente posición de subordinación del trabajador, parte débil de la relación— y no derivarse de situaciones objetivas ajenas a la esfera de control del empresario.

Dichos indicios pueden ser, por ejemplo, el margen de maniobra del trabajador frente a la llamada, las consecuencias previstas en caso de ausencia de intervención o retraso en intervenir en caso de llamada, la necesidad de ponerse una vestimenta técnica para el trabajo, la disponibilidad de un vehículo de servicio para llegar al lugar de la intervención, la franja horaria y la duración del período de disponibilidad, así como la posible frecuencia de las intervenciones.

En las circunstancias del litigio principal, los períodos de disponibilidad continuada cumplido por un bombero sujeto a la obligación de poder llegar en veinte minutos —plazo de reacción que no es manifiestamente breve pero que tampoco parece ser idóneo para garantizar un descanso efectivo al trabajador— con el uniforme de trabajo y el vehículo de intervención urgente al término municipal de la ciudad donde se encuentra su sede de servicio, aunque el empresario no haya establecido un lugar concreto de permanencia, podrían calificarse de “tiempo de trabajo” en caso de que de las comprobaciones de las circunstancias de hecho llevadas a cabo por el juez nacional corroboraran la existencia de algunos elementos que, junto con la duración del plazo de reacción, sean de tal naturaleza que no permitan garantizar la efectividad del descanso del trabajador.

2)      La definición de “tiempo de trabajo” recogida en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que es preciso tener también en cuenta —sin ningún tipo de automatismo, sino como criterio complementario— si es previsible que durante un servicio de guardia se solicite al trabajador que intervenga tras ser llamado y con qué frecuencia se produce este hecho. En efecto, si las intervenciones se suelen repetir a menudo durante los períodos de disponibilidad, el trabajador podría quedar comprometido de tal forma que se reduciría casi a cero la posibilidad de programar su tiempo libre durante esos períodos, lo cual, si concurre asimismo la circunstancia de que la llamada requiere un tiempo breve de reacción, puede poner en grave peligro la efectividad de su descanso.»

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 6 de octubre de 2020

Asunto C344/19

D.J. contra Radiotelevizija Slovenija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y descanso — Período de disponibilidad continuada — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados en alta montaña»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la calificación de tiempo de trabajo o de período de descanso de un período de disponibilidad continuada, el factor determinante es la intensidad de las obligaciones derivadas de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario y, en particular, el plazo de reacción a la llamada.

En caso de que el plazo de reacción a la llamada sea breve pero no tanto como para impedir de forma absoluta al trabajador elegir libremente el lugar en el que transcurrir el período de disponibilidad, existen otros criterios complementarios que han de examinarse conjuntamente, debiendo prestarse especial atención al efecto global que todas las condiciones de aplicación de un sistema de disponibilidad continuada pueden tener en el descanso del trabajador.

Esos criterios complementarios deben guardar relación con el ejercicio del poder de dirección del empresario —y con la consiguiente posición de subordinación del trabajador, parte débil de la relación— y no derivarse de situaciones objetivas ajenas a la esfera de control del empresario.

Dichos criterios pueden ser, por ejemplo, el margen de maniobra del trabajador frente a la llamada, las consecuencias previstas en caso de ausencia de intervención o retraso en intervenir en caso de llamada, la necesidad de ponerse una vestimenta técnica para el trabajo, la disponibilidad de un vehículo de servicio para llegar al lugar de la intervención, la franja horaria y la duración del período de disponibilidad, así como la posible frecuencia de las intervenciones.

En las circunstancias del litigio principal, sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que el juez nacional debe realizar sobre la base de los criterios antes citados, un período de disponibilidad continuada de un trabajador que trabaja en un lugar de difícil acceso, sin que el empresario le haya impuesto restricciones geográficas y con un plazo de reacción de una hora no parece poder calificarse de «tiempo de trabajo».

2)      El hecho de que el trabajador resida durante determinados períodos en una vivienda ubicada en el lugar en donde desarrolla su actividad laboral (la estación de radiodifusión), dado que las características geográficas del lugar hacen imposible (o más difícil) volver a diario a casa no influye en la calificación jurídica del período de disponibilidad continuada.

3)      Sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que el juez nacional debe realizar sobre la base de los criterios antes citados, la respuesta a las cuestiones anteriores no cambia por el hecho de que las posibilidades de desarrollar actividades recreativas se vean limitadas a causa de las características geográficas del lugar y porque el trabajador vea más limitada la posibilidad de gestionar su tiempo y de cultivar sus intereses (que si estuviera en su casa).»

 

jueves, 30 de abril de 2020

Sentencia UO de 30 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 30 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Excepción — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de las fuerzas policiales de intervención»

En el asunto C211/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Miskolci Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Miskolc, Hungría), mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

UO y Készenléti Rendőrség,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 2, puntos 1 y 2, de esta Directiva es aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad que ejercen funciones de vigilancia en las fronteras exteriores de un Estado miembro en caso de afluencia de nacionales de terceros países a dichas fronteras, salvo cuando, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes, se ponga de manifiesto que las misiones llevadas a cabo lo son en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieren la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


lunes, 17 de febrero de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 13 de febrero de 2020

Asunto C107/19
XR contra Dopravní podnik hl. m. Prahy a.s.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de pausa de un trabajador, durante el cual está obligado a permanecer a disposición del empresario para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos — Obligación de respetar las valoraciones jurídicas de un órgano jurisdiccional superior no compatibles con el Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión»

 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa):

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituye “tiempo de trabajo”, en el sentido de esta disposición, el período de pausa concedido al trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante el cual debe estar a disposición del empresario para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de que sea necesario. Ni el carácter ocasional e imprevisible ni la frecuencia de las salidas para realizar intervenciones durante este período de pausa influyen en tal calificación.

2)      El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que deba pronunciarse tras la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior que le ha devuelto el asunto esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, a la valoración jurídica formulada por este último, si tal valoración es incompatible con el Derecho de la Unión.»

jueves, 11 de abril de 2019

Sentencia Syndicat des cadres de 11 de abril de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Período de referencia — Carácter variable o fijo — Excepción — Funcionarios de policía»

En el asunto C254/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 4 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Syndicat des cadres de la sécurité intérieure y Premier ministre, Ministre de l’Intérieur, Ministre de l’Action et des Comptes publics,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 6, letra b), 16, letra b), y 19, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé, a efectos del cálculo de la duración media del trabajo semanal, períodos de referencia que comienzan y terminan en fechas fijas, siempre que dicha normativa contenga mecanismos que permitan garantizar que la duración media máxima del tiempo de trabajo semanal de 48 horas se respeta durante cada período de seis meses a caballo entre dos períodos de referencia fijos sucesivos.


lunes, 10 de diciembre de 2018

El desplazamiento de trabajadores sin centros de trabajo habituales: tiempo de trabajo pero ¿al mismo precio?


El desplazamiento de trabajadores sin centros de trabajo habituales: tiempo de trabajo pero ¿al mismo precio? (Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14), Estudios financieros. Revista de trabajo y seguridad social: Comentarios, casos prácticos: recursos humanos, ISSN 1138-9532, Nº. 394, 2016, pp. 174-179. 

Yolanda Maneiro Vázquez
Universidad de Santiago de Compostela
 
RESUMEN: Los recientes cambios en la organización de las relaciones laborales, especialmente motivados por la aplicación de las nuevas tecnologías, no sólo afectan a la forma o lugar en los que tradicionalmente se realizaban las tareas, sino también a la configuración misma de determinados conceptos jurídicos. -Es el caso de los conceptos de tiempo de trabajo y de descanso en actividades que exigen el continuo desplazamiento del trabajador para la realización de sus tareas, especialmente cuando se ven privados de un centro de trabajo físico desde el que poder comenzar y terminar su actividad diaria. En esta supuesto, el Tribunal de Justicia ofrece, en relación con una empresa y trabajadores españoles, una nueva interpretación del tiempo de trabajo en el marco de la Directiva 2003/88/CE acorde a las nuevas realidades sociales y empresariales y al deseo de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Esta actual consideración del tiempo de trabajo abre la puerta a la revisión del art. 34.5 ET y de la jurisprudencia más actual del Tribunal Supremo en esta misma cuestión. 

PALABRAS CLAVE: tiempo de trabajo, tiempo de descanso, desplazamiento, centro de trabajo, Tyco, C-266/14.