SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 14 de mayo de 2020
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 —
Legislación aplicable — Artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b) —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Artículo 13, apartado 1,
letra a) — Trabajadores desplazados — Trabajadores que ejercen una actividad en
dos o más Estados miembros — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11,
apartado 1, letra a) — Artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a) —
Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 19, apartado 2 — Certificados E 101 y A
1 — Efecto vinculante — Alcance — Seguridad social — Derecho del trabajo»
En el asunto C‑17/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación,
Francia), mediante resolución de 8 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de
Justicia el 10 de enero de 2019, en el proceso penal contra
Bouygues travaux publics, Elco
construct Bucarest, Welbond armatures,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
El artículo 11, apartado 1, letra
a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento
(CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen
las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la
aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta
ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias
que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada
por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal
como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de abril de 2005, así como el artículo 19, apartado 2, del
Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social, deben interpretarse en el sentido de que un certificado E 101, expedido
por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14,
punto 1, letra a), o al artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento (CEE)
n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los
regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º
1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, a trabajadores que ejercen sus
actividades en el territorio de otro Estado miembro, y un certificado A 1,
expedido por dicha institución, con arreglo al artículo 12, apartado 1, o al
artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE)
n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, a
tales trabajadores, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este
último Estado miembro únicamente en materia de seguridad social.