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lunes, 5 de diciembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 1 de diciembre de 2022

Asunto C‑660/20

MK contra Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Pilotos — Principio de pro rata temporis — Retribución incrementada por horas de vuelo extraordinarias en exceso de un umbral mensual — Umbral idéntico para los pilotos a tiempo completo y a tiempo parcial»

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»


viernes, 8 de julio de 2022

Sentencia Ville de Mons de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Principio de pro rata temporis — Consideración, a efectos de calcular la retribución de un bombero profesional contratado a tiempo completo, de la antigüedad adquirida por este como bombero voluntario, según el principio de pro rata temporis»

En el asunto C‑377/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Superior de lo Laboral de Mons, Bélgica), mediante resolución de 15 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Ville de Mons, Zone de secours Hainaut-Centre y RM,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a efectos de calcular la retribución de los bomberos profesionales contratados a tiempo completo, computa, en concepto de antigüedad salarial, los servicios previamente prestados a tiempo parcial, como bomberos voluntarios, según el principio de pro rata temporis, es decir, en función de las prestaciones efectivamente realizadas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262432&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


miércoles, 3 de mayo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET presentadas el 3 de mayo de 2017

Asunto C‑189/16

Boguslawa Zaniewicz-Dybeck
contra
Pensionsmyndigheten

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena migrantes y de su familia — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Cálculo de los derechos a pensión — Base de cálculo — Cálculo a prorrata — Cuantía teórica»

 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) del modo siguiente:

1)      El derecho a percibir una prestación mínima de vejez debe examinarse de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sin aplicar el método de prorrateo previsto en el artículo 25 del capítulo 67 de la lagen (1998:702) om garantipension [Ley (1998:702) sobre la pensión de garantía], que fue sustituida por el socialförsakringsbalken [Código de la seguridad social (2010:110)], y en las Directrices (2007:2) de la Försäkringskassan (Caja de Seguros).

En el cálculo de la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, la institución competente deberá tomar en consideración una prestación mínima de vejez garantizada por la legislación de su Estado miembro con el fin de garantizar al trabajador la cuantía teórica máxima de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada que éste habría podido alcanzar si hubiera cumplido todos sus períodos de seguro en el Estado en cuestión.

El artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en el cálculo de esta cuantía teórica, la institución competente deberá determinar la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros, atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución.

2)      El artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que, al calcular los derechos a una prestación mínima de vejez, la institución competente puede tomar en consideración los ingresos por pensiones que el asegurado perciba de otro Estado miembro.