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martes, 8 de julio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 3 de julio de 2025

Asunto C485/24

Locatrans Sarl contra ES


[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — chambre sociale (Tribunal de Casación — Sala de lo Social, Francia)]


« Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (Convenio de Roma) — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes — Lugar habitual de trabajo — Modificación del lugar habitual de trabajo durante la ejecución del contrato — Apreciación basada en la duración total del contrato o del período más reciente de ejercicio de las actividades »

A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo responder de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación — Sala de lo Social, Francia):

El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, por una parte, un trabajador haya ejercido primero las mismas actividades por cuenta de su empleador en diversos Estados, a continuación, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, haya realizado sus funciones de manera duradera en un único Estado, estando este último destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo, y, por otra parte, la reclamación de este trabajador se refiera a la extinción del contrato, debe hacerse referencia, para determinar el lugar en que dicho empleado realizaba habitualmente su trabajo y, por consiguiente, la ley aplicable a falta de elección de las partes, al período de trabajo más reciente.


jueves, 22 de abril de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 22 de abril de 2021

Asuntos acumulados C152/20 y C218/20

DG, EH contra SC Gruber Logistics SRL (C152/20) y Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, TD contra SC Samidani Trans SRL (C218/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureş (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Elección de ley por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajador que realiza su trabajo en más de un Estado miembro — Lugar de realización habitual del trabajo — Disposiciones que no pueden derogarse mediante acuerdo — Noción — Salario mínimo»

En atención a lo que precede, propongo responder al Tribunalul Mureș (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía) como sigue:

«1)      El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe interpretarse en el sentido de que, elegida la ley rectora del contrato individual de trabajo, quedan excluidas aquellas otras leyes que, faltando la elección, habrían sido aplicables según los apartados 2, 3 o 4 del artículo, siempre que la primera ofrezca al trabajador un nivel de protección igual o superior al proporcionado por las disposiciones no derogables mediante acuerdo del ordenamiento que se habría aplicado en defecto de elección.

2)      Las normas sobre salario mínimo del país donde ha ejercido habitualmente su actividad el trabajador por cuenta ajena son calificables, en principio, de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 593/2008. La prevalencia de esas normas dependerá de su configuración en el ordenamiento de referencia, lo que incumbe comprobar al órgano judicial de reenvío.

3)      Los artículos 3 y 8 del Reglamento n.º 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que la elección, explícita o implícita, de la ley aplicable a un contrato individual de trabajo ha de ser libre para ambas partes, lo que no ocurrirá si una disposición nacional obliga a insertar en ese contrato una cláusula de elección de ley. Esos artículos no impiden, sin embargo, que tal cláusula figure predispuesta en el contrato por decisión del empleador, a la que el trabajador preste su consentimiento».

 

miércoles, 10 de marzo de 2021

Sentencia BU de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario»

En el asunto C804/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante resolución de 23 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

BU y Markt24 GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

2)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

3)      El artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238167&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4441757

 

domingo, 17 de septiembre de 2017

Sentencia Nogueira y otros, de 14 de septiembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 19, punto 2, letra a) — Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” — Sector de la aviación — Personal de vuelo — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”»

En los asuntos acumulados C168/16 y C169/16, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica), mediante resoluciones de 18 de marzo de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2016, en los procedimientos seguidos entre

Sandra Nogueira, Víctor Pérez Ortega, Virginie Mauguit, María Sánchez O’Dogherty, José Sánchez Navarro y Crewlink Ireland Ltd (C168/16) y entre Miguel José Moreno Osácar y Ryanair Designated Activity Company, anteriormente Ryanair Ltd (C169/16),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido de anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo».


jueves, 4 de mayo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 27 de abril de 2017

Asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16

Sandra Nogueira,
Victor Perez-Ortega,
Virginie Mauguit,
Maria Sanchez-Odogherty y
José Sanchez-Navarro
contra
Crewlink Ltd (C‑168/16)
y
Miguel José Moreno Osacar
contra
Ryanair, anteriormente Ryanair Ltd (C‑169/16)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Artículo 19 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Tribunal del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo — Sector aéreo — Personal de cabina — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica) del modo siguiente:

«El artículo 19, punto 2), letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto atañe a un trabajador del sector del transporte aéreo internacional en condición de miembro del personal de cabina, el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a la «base» definida en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción resultante del Reglamento n.º 1899/2006, sino que se halla en el lugar en el cual o a partir del cual este trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.
Este lugar debe ser identificado por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes, y en particular de:
–        el lugar en el que el trabajador comienza y termina sus jornadas laborales;
–        el lugar en el que se hallan estacionados habitualmente los aviones a bordo de los cuales realiza su trabajo;
–        el lugar en el que tiene conocimiento de las instrucciones comunicadas por su empresario y en el que organiza su jornada laboral;
–        el lugar en el que está contractualmente obligado a residir;
–        el lugar en el que se halla un despacho puesto a su disposición por el empresario, y
–        el lugar al que debe dirigirse en caso de incapacidad laboral o de problema disciplinario.»