lunes, 14 de septiembre de 2026

Sentencia Ferreira da Silva e Brito de 8 de septiembre de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1 — Obligación de remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables — Infracciones imputables a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la fecha en que se dictó la resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que supuestamente ha causado tales daños »

En el asunto C293/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros y Estado português,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Contribuyen a demostrar que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en su sentencia de 25 de febrero de 2009, infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en primer lugar, el hecho de que dicha sentencia adolezca de una conjunción de errores de interpretación del Derecho de la Unión, apreciados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuya toma en consideración por parte de aquel órgano jurisdiccional cabía razonablemente esperar cuando dictó la referida sentencia; en segundo lugar, el hecho de que la citada sentencia de 25 de febrero de 2009 se dictara incumpliendo la obligación de remisión prejudicial que incumbía al mismo órgano jurisdiccional en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y, en tercer lugar, la circunstancia de que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) no podía ignorar que la conformidad con el Derecho de la Unión del enfoque metodológico adoptado en dicha sentencia era específicamente objeto de una petición de decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el cobro por un trabajador de la indemnización legal debida a raíz de un despido colectivo equivale a la aceptación por este de su despido, de modo que pierde la posibilidad de impugnarlo y de reclamar el mantenimiento de sus derechos en virtud de las citadas Directivas.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0293

 

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