SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de
8 de septiembre de 2026 (*)
«
Procedimiento prejudicial — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Transmisiones
de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Artículos 1,
apartado 1, y 3, apartado 1 — Obligación de remitir una petición de decisión
prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Responsabilidad
de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como
consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables —
Infracciones imputables a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no
son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno —
Consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en la
fecha en que se dictó la resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que
supuestamente ha causado tales daños »
En el asunto C‑293/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal
Supremo, Portugal), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el
Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre
João Filipe Ferreira da Silva e
Brito y otros y Estado português,
el Tribunal de
Justicia (Gran Sala) declara:
1) Contribuyen a demostrar que el Supremo
Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en su sentencia de 25 de
febrero de 2009, infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo
1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de
1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de
transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de
actividad, en primer lugar, el hecho de que dicha sentencia adolezca de una
conjunción de errores de interpretación del Derecho de la Unión, apreciados a
la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuya toma en
consideración por parte de aquel órgano jurisdiccional cabía razonablemente
esperar cuando dictó la referida sentencia; en segundo lugar, el hecho de que
la citada sentencia de 25 de febrero de 2009 se dictara incumpliendo la
obligación de remisión prejudicial que incumbía al mismo órgano jurisdiccional
en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y, en tercer lugar, la
circunstancia de que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) no podía
ignorar que la conformidad con el Derecho de la Unión del enfoque metodológico
adoptado en dicha sentencia era específicamente objeto de una petición de
decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia.
2) El artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 77/187 y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de
partes de empresas o de centros de actividad, deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a una normativa nacional que establece que el cobro por un
trabajador de la indemnización legal debida a raíz de un despido colectivo
equivale a la aceptación por este de su despido, de modo que pierde la
posibilidad de impugnarlo y de reclamar el mantenimiento de sus derechos en
virtud de las citadas Directivas.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0293
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