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martes, 16 de septiembre de 2025

Sentencia Österreichische Zahnärztekammer de 11 de septiembre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de septiembre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Salud pública — Asistencia sanitaria transfronteriza — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letras d) y e) — Prestación de asistencia sanitaria mediante telemedicina — Concepto de “telemedicina” — Asistencia sanitaria transfronteriza prestada mediante telemedicina — Tratamiento médico complejo que incluye asistencia sanitaria prestada mediante telemedicina y presencial — Estado miembro de tratamiento — Directiva 2000/31/CE — Servicio de la sociedad de la información — Directiva 2005/36/CE — Cualificaciones profesionales — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Artículo 56 TFUE »

En el asunto C‑115/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

UJ y Österreichische Zahnärztekammer, con intervención de Urban Technology GmbH, DZK Deutsche Zahnklinik GmbH

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 3, letras d) y e), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de asistencia sanitaria transfronteriza prestada en el caso de la telemedicina, a efectos de dicha disposición, corresponde únicamente a la asistencia sanitaria proporcionada a un paciente por un prestador de asistencia sanitaria establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación de ese paciente, a distancia y, por tanto, sin la presencia física simultánea en el mismo lugar del citado paciente y del referido prestador, exclusivamente por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

2)      El artículo 3, letra d), de la Directiva 2011/24 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a todos los ámbitos regulados por esta Directiva y no únicamente al reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza a que se refiere el artículo 7 de dicha Directiva.

3)      El artículo 3, letra d) de la Directiva 2011/24, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que las prestaciones de telemedicina deben proporcionarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el prestador.

4)      El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales debe interpretarse en el sentido de que no se aplica ni a un prestador de asistencia sanitaria transfronteriza en el caso de la telemedicina ni a un prestador establecido en un Estado miembro, que, sin desplazarse él mismo, encarga que un prestador establecido en otro Estado miembro preste asistencia sanitaria presencialmente en favor de un paciente residente en este último Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=304246&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=10373703


miércoles, 8 de mayo de 2024

Sentencia Comisión Europea contra República Checa de 8 de mayo de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Artículo 3, apartado 1, letras g) y h) — Obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o se preparan para una prueba de aptitud — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de los Estados miembros de garantizar, en particular, a los veterinarios y a los arquitectos la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida — Artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e) — Obligación de los Estados miembros de velar por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 de la referida Directiva sean habilitados al menos para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 45, apartado 2, de la citada Directiva, sin perjuicio, en su caso, de la exigencia de una experiencia profesional complementaria — Artículo 51, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de velar por que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento — Falta de transposición al Derecho nacional»

 

En el asunto C75/22, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 4 de febrero de 2022,

Comisión Europea contra República Checa,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, al no haber adoptado:

        con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o desean prepararse para una prueba de aptitud;

        con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que los veterinarios y los arquitectos tengan la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida;

        con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea y la República Checa cargarán con sus propias costas.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=285821&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=250465

 

 

viernes, 9 de julio de 2021

Sentencia BB de 8 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de julio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de establecimiento»

En el asunto C166/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 8 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre

 BB y Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él una profesión regulada.

2)      Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico, en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada por la Directiva 2013/55, pero ha adquirido competencias profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales diferencias.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05DD696810D1B1DC9A9CE717692BB1FE?text=&docid=243867&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=625537

 

viernes, 26 de febrero de 2021

Sentencia Les chirurgiens-dentistes de France de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 4 septies, apartado 6 — Normativa nacional — Admisión de la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales»

En el asunto C940/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Les chirurgiens-dentistes de France, anteriormente la confédération nationale des syndicats dentaires, Confédération des syndicats médicaux français, Fédération des syndicats pharmaceutiques de France, Syndicat des biologistes, Syndicat des laboratoires de biologie clinique, Syndicat des médecins libéraux, Union dentaire, Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes, Conseil national de l’ordre des masseurs-kinésithérapeutes, Conseil national de l’ordre des infirmiers y Ministre des Solidarités et de la Santé, Ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de l’Innovation, Premier ministre,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 4 septies, apartado 6, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa que admite la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto en las disposiciones del título III, capítulo III, de dicha Directiva, en su versión modificada.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5B6C65AABCD579DFF10915072A25CE4D?text=&docid=238172&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1588857

 

miércoles, 14 de octubre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 1 de octubre de 2020

Asunto C940/19

Les Chirurgiens-Dentistes de France, Confédération des Syndicats médicaux français, Fédération des Syndicats pharmaceutiques de France, Syndicat des Biologistes, Syndicat des Médecins libéraux, Union dentaire, Conseil national de l’Ordre des Chirurgiens-Dentistes, Conseil national de l’Ordre des Masseurs-Kinésithérapeutes, Conseil national de l’Ordre des Infirmiers contra Ministre des Solidarités et de la Santé, Ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de  l’Innovation, Premier ministre

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 4 septies, apartado 6 — Normativa nacional que establece el acceso parcial a determinadas profesiones sanitarias»

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) del siguiente modo:

«El artículo 4 septies, apartado 6, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, no se opone a que un Estado miembro establezca el acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto en las disposiciones del capítulo III del título III de la misma Directiva.»

 

 

jueves, 27 de junio de 2019

Sentencia Comisión contra Grecia de 26 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de junio de 2019 (*)


«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Artículo 49 TFUE — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15, apartados 2 y 3 — Directiva 2005/36/CE — Artículos 13, 14, 50 y anexo VII — Libertad de establecimiento — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Normas nacionales relativas a los prestadores de formación de los mediadores»

En el asunto C729/17, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 22 de diciembre de 2017,

Comisión Europea contra República Helénica,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)            La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartados 2, letras b) y c), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al limitar la forma jurídica de las entidades de formación de mediadores exigiendo que revistan la forma de sociedades sin ánimo de lucro constituidas conjuntamente por, al menos, un colegio de abogados y, al menos, una cámara profesional de Grecia.

        La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 14, del artículo 50, apartado 1, y del anexo VII de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, al someter el procedimiento de reconocimiento de calificaciones académicas a exigencias adicionales relativas al contenido de los certificados requeridos y a medidas compensatorias sin evaluar previamente la eventual existencia de diferencias sustanciales con la formación nacional y al mantener en vigor disposiciones discriminatorias que obligan a los solicitantes de la acreditación de mediador que poseen títulos de autorización obtenidos en el extranjero o expedidos por una entidad de formación reconocida extranjera tras una formación impartida en Grecia a acreditar una experiencia de, al menos, tres participaciones en un procedimiento de mediación.

2)      Condenar en costas a la República Helénica.


lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia Malta Dental de 21 de septiembre de 2017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Protésicos dentales — Condiciones de ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida — Exigencia de intermediación obligatoria de un odontólogo — Aplicación de esta exigencia respecto a los protésicos dentales clínicos que ejercen su profesión en el Estado miembro de origen — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Restricción — Justificación — Objetivo de interés general de garantizar la protección de la salud pública — Proporcionalidad»

En el asunto C125/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Prim’Awla tal-Qorti Ċivili (Primera Sala del Tribunal Civil, Malta), mediante resolución de 23 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Malta Dental Technologists Association, John Salomone Reynaud y Superintendent tas-Saħħa Pubblika, Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 49 TFUE, el artículo 4, apartado 1, así como el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las actividades de protésico dental deben ejercerse en colaboración con un odontólogo, en la medida en que esta exigencia es aplicable, de conformidad con la citada normativa, respecto de los protésicos dentales clínicos que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro y deseen ejercer su profesión en ese primer Estado miembro.