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jueves, 4 de septiembre de 2025

Sentencia Hakamp de 4 de septiembre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de septiembre de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartados 8 y 10 — Trabajador que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros — Ejercicio de menos del 25 % de la actividad en el Estado miembro de residencia — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Criterios de conexión relacionados con el tiempo de trabajo o la remuneración — Consideración de otras circunstancias — Duración del período de apreciación — Facultad de apreciación de las instituciones competentes »

En el asunto C‑203/24 [Hakamp], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 15 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

KN y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros efectúa una parte sustancial de esa actividad en el Estado miembro de residencia, corresponde a la institución competente comprobar, en el contexto de una evaluación global de la situación de esa persona, si al menos el 25 % de su tiempo de trabajo o de su remuneración se realiza u obtiene, respectivamente, en ese Estado. En este contexto, no procede tomar en consideración otras circunstancias o criterios.

2)      El artículo 14, apartados 8 y 10, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar, en el contexto de la evaluación global de la situación de una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, procede tener en cuenta su situación prevista para los doce meses civiles siguientes.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=303869&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=17219698


Sentencia Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș de 4 de septiembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de septiembre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartados 1 y 2 — Asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto del de residencia del asegurado — Directiva 2011/24/UE — Artículo 7, apartado 7 — Cobertura de los gastos de asistencia sanitaria contraídos por el asegurado — Reembolso — Normativa nacional que supedita la cobertura a una evaluación médica efectuada exclusivamente por un médico adscrito al régimen público del seguro de enfermedad del Estado miembro de residencia de la persona asegurada, que haya dado lugar a un parte de ingreso hospitalario de dicha persona — Limitación significativa del reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza »

En el asunto C‑489/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 27 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto 2023, en el procedimiento entre

AF y Guvernul României, Ministerul Sănătăţii, Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 7, apartado 7, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza en los que haya incurrido la persona asegurada en el Estado miembro de afiliación a una evaluación médica por un médico adscrito al sistema público del seguro de enfermedad de dicho Estado, que haya dado lugar a la expedición, por tal médico, de un parte de ingreso hospitalario de esa persona.

2)      El artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando se ha denegado a una persona asegurada, de manera fundada, la autorización previa requerida para recibir determinada asistencia sanitaria transfronteriza, el importe de su reembolso por el Estado miembro de afiliación se limita al previsto por el régimen del seguro de enfermedad de dicho Estado, aplicando a tal efecto un modo de cálculo que limita de manera significativa el importe de dicho reembolso en relación con los costes efectivamente soportados por esa persona en el Estado miembro en el que se le ha dispensado la referida asistencia sanitaria, siempre que este modo de cálculo se base en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes. No obstante, si, por razones relacionadas con su estado de salud o con la necesidad de recibir tratamiento urgente en un establecimiento hospitalario, esa persona se ha visto imposibilitada de solicitar una autorización previa o no ha podido esperar a la decisión de la institución competente sobre la solicitud de autorización presentada, tendrá derecho a que la institución competente le reembolse un importe equivalente al que habría asumido normalmente esta última si esa misma persona hubiera dispuesto de tal autorización.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=303864&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=17219698



miércoles, 16 de julio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 10 de julio de 2025

Asunto C151/24 [Luevi] (i)

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra V. M.

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ramas de la seguridad social — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social — Normativa nacional que excluye de un subsidio social a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único »

A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia):

«El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de un subsidio concedido, con arreglo a dicha normativa, a las personas mayores de 65 años (a partir del 1 de enero de 2019, mayores de 67 años) que se encuentren en una situación económica precaria y tengan limitada su capacidad para trabajar por razón de su edad.

Sin embargo, las autoridades nacionales competentes en materia de prestaciones de asistencia social deben cerciorarse de que la negativa a conceder tales prestaciones no expone a esos nacionales, que no dispusieren de recursos para satisfacer sus necesidades básicas, a un riesgo concreto y actual de vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el consagrado en el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»


martes, 15 de julio de 2025

Sentencia Städteregion Aachen de 10 de julio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 10 de julio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad »

En el asunto C257/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 8 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre

PE, representada por sus progenitores, y Städteregion Aachen

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate.

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=302377&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5840337

jueves, 12 de junio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 12 de junio de 2025


Asuntos acumulados C296/24 a C307/24 [Jouxy] (i)

SM, PX (C296/24) CY (C297/24) LK, MF (C298/24) OP, TD (C299/24) MY, IX (C300/24) AH, CJ (C301/24) AE (C302/24), BF, CG (C303/24) LH (C304/24) TB, MV (C305/24) KN, PE (C306/24) NB (C307/24) contra Caisse pour l’avenir des enfants

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)]

« Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 67 — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Exclusión de los hijos del cónyuge o de la pareja de trabajadores no residentes — Diferencia de trato entre hijos residentes y no residentes — Concepto de “miembro de la familia” — Concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo — Criterios de apreciación — Presunción basada en el domicilio común entre el trabajador y el hijo »

 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo):


«El concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo del cónyuge o de la pareja registrada de un trabajador transfronterizo, tal como lo utiliza el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que es legítimo presumir que el hijo del cónyuge o de la pareja registrada del trabajador transfronterizo se beneficia indirectamente de los subsidios familiares en cuestión si reside en el domicilio común y, por tanto, convive con el citado trabajador en una comunidad familiar. La existencia de ese domicilio común da derecho al subsidio familiar previsto en el Estado miembro donde dicho trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos que tienen un vínculo de filiación con él.»


Sentencia Deutsche Rentenversicherung Nord de 12 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

 

En el asunto C7/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg, Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre

Deutsche Rentenversicherung Nord, BG Verkehr y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen A/S, Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F9719F881DCED65709BED5079D0172?text=&docid=301164&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4021878

 

jueves, 5 de junio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 5 de junio de 2025

Asunto C743/23

contra GKV-Spitzenverbandcon intervención de: Moguntia Food Group AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letras a) y b), inciso i) — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Anexo II — Artículo 1, apartado 2 — Persona que ejerce normal y simultáneamente una actividad por cuenta ajena en Alemania, en Suiza y, respecto de una parte cuantitativamente mayoritaria, en terceros Estados — Criterios de vinculación — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Consideración de las actividades ejercidas en terceros Estados — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el domicilio social del empleador »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania):

«El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros está sujeta a la legislación de seguridad social de su Estado miembro de residencia, el concepto de “parte sustancial de la actividad”, en el sentido de estas disposiciones, implica considerar el conjunto de las actividades de esta persona, incluidas las efectuadas en terceros Estados, y no únicamente las actividades que realiza en Estados miembros.»

sábado, 25 de enero de 2025

Sentencia ONSS de 23 de enero de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de enero de 2025 (*)


«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados — Documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución competente para expedir dichos certificados — Reglamento (CE) n. º 883/2004 — Artículo 76, apartado 6 — Obligación de las autoridades del Estado miembro de acogida de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación a fin de determinar la existencia de fraudes»


En el asunto C‑421/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 25 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2023, en el procedimiento penal contra


EX con intervención de Ministère public, Office National de Sécurité Sociale (ONSS),


el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:


1)      El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de dicho Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— se aplica también cuando, en el marco de un procedimiento penal incoado contra ese empresario ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro por la comisión de fraudes en materia de seguridad social, dichos órganos jurisdiccionales constaten, sin que el propio empresario formule objeciones al respecto, que tales documentos son falsos.


2)      El artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de ese Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— el procedimiento de diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 falsos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B14975DC3EDC3636936D044AEC07B2A1?text=&docid=294520&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=24943563


viernes, 27 de septiembre de 2024

Sentencia Sozialversichrunganstalt de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 13 y 14 bis — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 11 y 13, apartado 2 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia simultáneamente en el territorio de dos o más Estados, entre ellos un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la Confederación Suiza — Artículo 87, apartado 8 — Concepto de “situación que haya prevalecido” — Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra »

En el asunto C329/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 9 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Sozialversicherungsanstalt der Selbständigen y W M, con intervención de: Bundesminister für Soziales, Gesundheit, Pflege und Konsumentenschutz,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, y del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, por otro, en el marco del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, la legislación en materia de seguridad social aplicable.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290414&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

lunes, 29 de abril de 2024

Sentencia Familienkasse de 25 de abril de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de abril de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones familiares — Artículo 68 — Normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones — Obligación de la institución del Estado miembro que es competente con carácter subsidiario de trasladar la solicitud de prestaciones familiares a la institución del Estado miembro que es competente con carácter prioritario — Inexistencia de una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia del hijo — Recuperación parcial de las prestaciones familiares abonadas en el Estado miembro de la actividad por cuenta ajena de uno de los padres»

En el asunto C36/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania), mediante resolución de 19 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2023, en el procedimiento seguido entre

L y Familienkasse Sachsen der Bundesagentur für Arbeit,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, por el que se adoptan las normas de prioridad para casos de acumulación de prestaciones familiares, debe interpretarse en el sentido de que, si bien no permite que la institución de un Estado miembro cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario de conformidad con los criterios previstos en el apartado 1 de dicho artículo le reclame a la persona interesada la devolución parcial de tales prestaciones abonadas en dicho Estado miembro, debido a la existencia de un derecho a esas prestaciones previsto en la legislación de otro Estado miembro que es aplicable con carácter prioritario, por el hecho de que en ese otro Estado miembro no se hubiera concedido ni desembolsado ninguna prestación familiar, sí permite a dicha institución reclamar ante la institución que es competente con carácter prioritario el reembolso del importe de las prestaciones que supere aquel del que le corresponde hacerse cargo en virtud de lo dispuesto en el citado Reglamento.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=15637BB67CCD7456AEA2287CD4E86E07?text=&docid=285191&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2634953

 

viernes, 12 de abril de 2024

Sentencia Sozialministeriumservice de 11 de abril de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 11 de abril de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones de enfermedad — Ámbito de aplicación — Prestación por cuidado de un familiar — Nacional de un Estado miembro que reside y trabaja en otro Estado miembro y presta asistencia a un miembro de su familia en el primer Estado miembro — Carácter accesorio a la asignación de dependencia — Artículo 4 — Igualdad de trato»

En el asunto C116/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 23 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

XXXX, con intervención de Sozialministeriumservice,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad.

3)      El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=284649&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1333667

lunes, 16 de octubre de 2023

Sentencia HK de 12 de octubre de 2023

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Cálculo de la pensión de supervivencia — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas”»

En el asunto C45/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 4 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2022, en el procedimiento entre

HK y Service fédéral des Pensions,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exija la aplicación de cláusulas antiacumulación nacionales en lo referente a prestaciones independientes, permite a cada Estado miembro interesado establecer en su ordenamiento jurídico, al objeto de calcular la cuantía de la prestación que ha de abonarse, bien que procede dividir la cuantía total de los ingresos computados por esas cláusulas nacionales entre el número de prestaciones de que se trate, bien que procede dividir entre este mismo número la parte de los ingresos que exceda del límite máximo de acumulación determinado por dichas cláusulas nacionales.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1C31B36DCDE73963599B13AFC0DF3D1D?text=&docid=278513&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=995305

 

 

viernes, 23 de junio de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 22 de junio de 2023

Asunto C422/22

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu contra TE

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 76 — Obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Certificado A1 — Retirada de oficio — Artículos 6 y 16 — Inexistencia de obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Artículos 2 y 20 — Obligación de información a dicha autoridad lo antes posible tras la retirada del certificado»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) del siguiente modo:

«Los artículos 5, 6 y 16, por una parte, y los artículos 2 y 20, por otra, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,

deben interpretarse en el sentido de que

–        una institución que, a raíz de comprobaciones efectuadas por iniciativa propia, haya constatado que ha expedido indebidamente un certificado A1, puede retirarlo sin iniciar previamente un procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación aplicable.

–        No obstante, dicha institución está obligada a informar lo antes posible de su decisión de retirada a las instituciones competentes de los Estados miembros afectados.»


viernes, 16 de junio de 2023

Sentencia Thermalhotel Fontana de 15 de junio de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 15 de junio de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Ámbito de aplicación — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ventajas sociales — Diferencia de trato — Justificaciones — COVID-19 — Aislamiento de trabajadores ordenado por la autoridad sanitaria nacional — Indemnización de dichos trabajadores por el empresario — Reembolso del empresario por la autoridad competente — Exclusión de los trabajadores transfronterizos aislados en virtud de una medida adoptada por la autoridad de su Estado de residencia»

 

En el asunto C411/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH con intervención de Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la compensación, financiada por el Estado, que corresponde a los trabajadores por los perjuicios patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional durante su aislamiento como personas que han contraído la COVID-19 o que son sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas, no constituye una «prestación de enfermedad» contemplada en dicha disposición y, por tanto, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

 

2)      Los artículos 45 TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una compensación por las pérdidas de ingresos sufridas por los trabajadores como consecuencia de un aislamiento ordenado a raíz de un resultado positivo en el test de detección de la COVID-19 se supedita al requisito de que la imposición de la medida de aislamiento haya sido ordenada por una autoridad de ese Estado miembro con arreglo a dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C60D047CBCCAB570161A66D7EB885797?text=&docid=274648&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=251071

 

miércoles, 3 de mayo de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 27 de abril de 2023

Asunto C45/22

HK contra Service fédéral des Pensions (SFP)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas” — Respeto de las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social — Persona que percibe varias pensiones de jubilación y supervivencia de distintos Estados miembros — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Métodos de cálculo de la cuantía de una pensión de supervivencia»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal du Travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la percepción de prestaciones de distinta naturaleza implica la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, no se opone a una normativa nacional según la cual las instituciones competentes, para calcular la cuantía de una pensión de supervivencia, dividen el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a dichas normas.»


viernes, 3 de marzo de 2023

Sentencia FU de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede — Concepto de “sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de transporte con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 — Relevancia — Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta»

En los asuntos acumulados C410/21 y C661/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resoluciones de 29 de junio de 2021 (C410/21) y de 27 de octubre de 2021 (C661/21), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 de julio de 2021 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos penales contra

FU, DRV Intertrans BV (C410/21), y Verbraeken J. en Zonen BV, PN (C661/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que un certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, incluso cuando, a raíz de una solicitud de revisión y retirada presentada por la institución competente de este último Estado miembro a la institución emisora, esta ha declarado la suspensión provisional de los efectos vinculantes de dicho certificado hasta que resuelva con carácter definitivo esa solicitud. No obstante, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte, haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso, anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, a la luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, debe interpretarse en el sentido de que la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, de la legislación nacional de seguridad social aplicable.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270826&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=375291

 

jueves, 13 de octubre de 2022

Sentencia Finanzamt Österreich de 13 de octubre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de octubre de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 67 y 68 — Prestaciones familiares — Derecho a prestaciones en virtud de una pensión — Titular de pensiones abonadas por dos Estados miembros — Estado(s) miembro(s) en el/los que dicho titular tiene derecho a prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 60, apartado 1, tercera frase — Normativa de un Estado miembro que prevé la concesión de prestaciones familiares al progenitor en cuyo hogar vive el hijo — Ausencia de solicitud de concesión de esas prestaciones por parte de dicho progenitor — Obligación de tramitar la solicitud presentada por el otro progenitor — Requerimiento de devolución de las prestaciones familiares pagadas al otro progenitor — Procedencia»

En el asunto C‑199/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resolución de 19 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

DN y Finanzamt Österreich,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 67, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, esta persona tiene derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de ambos Estados miembros. Cuando la percepción de tales prestaciones en uno de esos Estados miembros esté excluida en virtud de la legislación nacional, no se aplicarán las normas de prioridad previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 de dicho Reglamento.

2)      El artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite la recuperación de las prestaciones familiares que, cuando el progenitor que tiene derecho a ellas en virtud de dicha normativa no ha presentado ninguna solicitud, se han concedido al otro progenitor, cuya solicitud ha sido tramitada con arreglo a dicha disposición por la institución competente y que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=267133&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=395872


Sentencia Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank de 13 de octubre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de octubre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Persona que reside en un Estado miembro y que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro — Contrato(s) de trabajo celebrado(s) con una sola empresa de trabajo temporal — Misiones de trabajo temporal — Intervalos — Determinación de la normativa aplicable durante los intervalos entre misiones de trabajo temporal — Cese de la relación laboral»

En el asunto C‑713/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank y X, e Y y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 11, apartado 3, letras a) y e), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una persona que resida en un Estado miembro y realice, por medio de una empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro, misiones de trabajo temporal en el territorio de ese otro Estado miembro estará sujeta, durante los intervalos entre las citadas misiones de trabajo, a la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, siempre que, en virtud del contrato de trabajo temporal, la relación laboral cese durante esos intervalos.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=267129&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=395872



viernes, 30 de septiembre de 2022

Sentencia FS de 29 de septiembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 29 de septiembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Prestaciones familiares — Pago retroactivo — Traslado del beneficiario a otro Estado miembro — Artículo 81 — Concepto de “petición” — Artículo 76, apartado 4 — Obligación recíproca de información y cooperación — Incumplimiento — Plazo de prescripción de doce meses — Principio de efectividad»

En el asunto C3/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 30 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2021, en el procedimiento entre

FS y The Chief Appeals Officer, The Social Welfare Appeals Office, The Minister for Employment Affairs, The Minister for Social Protection,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «petición», a que se refiere dicha disposición, incluye únicamente la petición presentada por una persona que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación ante las autoridades de un Estado miembro que no es competente en virtud de las normas de conflicto establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, este concepto no incluye ni la petición inicial presentada con arreglo a la legislación de un Estado miembro por una persona que aún no haya hecho uso de su derecho a la libre circulación, ni el pago periódico, por parte de las autoridades de dicho Estado miembro, de una prestación que, en el momento de dicho pago, normalmente se adeuda por otro Estado miembro.

2)      El Derecho de la Unión, y más concretamente el principio de efectividad, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que somete el efecto retroactivo de una petición de prestaciones familiares a un plazo de prescripción de doce meses, ya que dicho plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio, por parte de los trabajadores migrantes interesados, de los derechos que les confiere el Reglamento n.º 883/2004.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=EB5FAA5A3D60FECBD7641E62FCA3A0B1?text=&docid=266564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2870024

 

lunes, 20 de junio de 2022

Sentencia Comisión contra Austria de 16 de junio de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de junio de 2022 (*)

 

«Incumplimiento — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 4, 7 y 67 — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Prestaciones familiares — Ventajas sociales y fiscales — Ajuste de los importes en función de los niveles de precios en el Estado de residencia de los hijos»

 

En el asunto C328/20, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 22 de julio de 2020,

Comisión Europea, apoyada por República Checa, República de Croacia, República de Polonia, Rumanía, República de Eslovenia, República Eslovaca, Órgano de Vigilancia de la AELC, partes coadyuvantes, contra República de Austria, apoyada por: Reino de Dinamarca, Reino de Noruega,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)      Al establecer el mecanismo de ajuste a raíz de las modificaciones introducidas en el artículo 8a de la Bundesgesetz betreffend den Familienlastenausgleich durch Beihilfen (Ley Federal relativa a los Subsidios para la Compensación de Cargas Familiares), de 24 de octubre de 1967, en su versión modificada por la Bundesgesetz mit dem das Familienlastenausgleichsgesetz 1967, das Einkommensteuergesetz 1988 und das Entwicklungshelfergesetz geändert werden (Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes), de 4 de diciembre de 2018, y en el artículo 33 de la Bundesgesetz über die Besteuerung des Einkommens natürlicher Personen (Ley Federal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), de 7 de julio de 1988, en su versión modificada por la Jahressteuergesetz 2018 (Ley Fiscal Anual de 2018), de 14 de agosto de 2018, y por la Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes, de 4 de diciembre de 2018, aplicable a los subsidios familiares y a la deducción fiscal por hijo a cargo para los trabajadores cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, así como del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

 

2)      Al establecer, para los trabajadores migrantes cuyos hijos residan permanentemente en otro Estado miembro, el mecanismo de ajuste a raíz de las modificaciones introducidas en el artículo 8a de la Bundesgesetz betreffend den Familienlastenausgleich durch Beihilfen (Ley Federal relativa a los Subsidios para la Compensación de Cargas Familiares), de 24 de octubre de 1967, en su versión modificada por la Bundesgesetz mit dem das Familienlastenausgleichsgesetz 1967, das Einkommensteuergesetz 1988 und das Entwicklungshelfergesetz geändert werden (Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes), de 4 de diciembre de 2018, y en el artículo 33 de la Bundesgesetz über die Besteuerung des Einkommens natürlicher Personen (Ley Federal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), de 7 de julio de 1988, en su versión modificada por la Jahressteuergesetz 2018 (Ley Fiscal Anual de 2018), de 14 de agosto de 2018, y por la Ley Federal por la que se modifican la Ley de Compensación de Cargas Familiares de 1967, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1988 y la Ley sobre el Estatuto de los Cooperantes, de 4 de diciembre de 2018, aplicable a la bonificación familiar Plus, a la deducción fiscal por hogar con único perceptor de ingresos, a la deducción fiscal por hogar monoparental y a la deducción fiscal por manutención, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011.

 

3)      Condenar a la República de Austria a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

4)      La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Croacia, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, así como el Reino de Noruega y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán con sus propias costas.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=260986&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9247997