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lunes, 18 de diciembre de 2017

Sentencia Miratvilles Ciurana de 14 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Directiva 2009/101/CE — Artículos 2 y 6 a 8 — Directiva 2012/30/UE — Artículos 19 y 36 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 20, 21 y 51 — Cobro de créditos laborales — Derecho a ejercitar, ante el mismo órgano jurisdiccional, una acción contra la sociedad y contra su administrador, en cuanto responsable solidario de las deudas de la sociedad»

En el asunto C243/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, mediante auto de 14 de abril de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García, Juan Gregorio Benito García y Contimark, S.A.,Jordi Socías Gispert,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48 [CE], párrafo segundo, para proteger los intereses de socios y terceros, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54 [TFUE], párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.


martes, 23 de agosto de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona (España) el 27 de abril de 2016 – Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García / Contimark S.A. y Jordi Socías Gispert (Asunto C-243/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº30 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García
Demandadas: Contimark S.A. y Jordi Socías Gispert

Cuestiones prejudiciales
¿En base a las Directivas 2009/101/CE1 y 2012/30/UE2 y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital [LSC], el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes –los de la jurisdicción social– tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física –el administrador societario– como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas directivas y traspuestas en la LSC española?

¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS (Social) 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-12-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-6-00 (RJ 2000\5109); 8-05-02 y 20-12-12 (resumida en este auto en el punto segundo del apartado Jurisprudencia nacional aplicable), puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros LSC para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables –personas físicas– incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la D. 2009/101 y en la D. 2012/30 y traspuestos en la LSC española?

¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS 
(Social) 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-10-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-6-00 (RJ 2000\5109); 8.05-02 y 20-12-12 (resumida en este auto en el punto segundo del apartado Jurisprudencia nacional aplicable), puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral –trabajador asalariado– a duplicar los procedimientos jurisdiccionales –primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas– cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor –con independencia de la naturaleza de su crédito– ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas (LSC) que trasponen dichas previsiones comunitarias?