Mostrando entradas con la etiqueta asimilación de hechos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta asimilación de hechos. Mostrar todas las entradas

viernes, 4 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 3 de febrero de 2022

Asunto C576/20

CC contra Pensionsversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Examen del derecho a una pensión de vejez — Cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Requisitos — Principio de asimilación de hechos — Actividad profesional ejercida en un único Estado miembro»

 A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguiente modo:

–        «En una situación en la que el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, es aplicable ratione temporis, el Derecho de la Unión no exige que el Estado miembro en cuyo territorio el solicitante ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia tenga en cuenta los períodos de educación de los hijos cubiertos por esa misma persona en otro Estado miembro como si el hijo hubiera sido criado en su propio territorio, a no ser que en el caso concreto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 2, del citado Reglamento.

–        El hecho de que tal período sea tenido en cuenta por la legislación, pero no se compute en la práctica, en atención a la situación concreta, en el Estado miembro competente con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no afecta por sí solo a la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009.»

jueves, 19 de marzo de 2020

Sentencia SJ de 12 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 5, letra b) — Incremento del porcentaje de la pensión de vejez — Toma en consideración de una prestación de crianza de un hijo con discapacidad abonada en otro Estado miembro — Principio de asimilación de hechos»

En el asunto C769/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle y SJ, Ministre chargé de la Sécurité sociale,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

2)      El artículo 5 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que:

        La prestación por crianza de un hijo con discapacidad, establecida en el artículo L. 5411 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social), y la ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental, en virtud del artículo 35a del libro VIII del Código de Seguridad Social alemán, no pueden considerarse prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.

        El principio de asimilación de hechos recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.