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miércoles, 19 de febrero de 2025

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 13 de febrero de 2025

 Asunto C‑417/23

Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge contra MV, EH, LI, AQ y LO, con intervención de: BL — Danmarks Almene Boliger, Institut for Menneskerettigheder y XM, ZQ, FZ, DL, WS, JI, PB, VT, YB, TJ, RK contra Social—, Bolig— og Ældreministeriet, con intervención de: Institut for Menneskerettigheder, E. Tendayi Achiume, Relatora Especial de las Naciones Unidas, Blakrishnan Rajagopa, Relator Especial de las Naciones Unidas 

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Legislación nacional que exige la adopción de planes de desarrollo en ciertas zonas residenciales denominadas “sociedades paralelas” — Criterio relativo a la condición de “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” — Conceptos de “origen étnico”, “discriminación directa” y “discriminación indirecta” »


Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca):

«1)      La expresión “origen étnico” que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que comprende a un grupo de personas definido como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes”.

2)      Un régimen que utiliza conceptos como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” para clasificar un barrio en el que tiene que reducirse el número de viviendas públicas debe interpretarse como discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43.»

viernes, 16 de noviembre de 2018

Sentencia Maniero de 15 de noviembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Ámbito de aplicación — Concepto de “educación” — Concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero — Artículo 2, apartado 2, letra b) — Discriminación indirecta — Concesión de dichas becas supeditada a la previa superación en Alemania del primer examen jurídico estatal (Erste Juristische Staatsprüfung)»

En el asunto C457/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Heiko Jonny Maniero y Studienstiftung des deutschen Volkes eV,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación», a efectos de dicha disposición, si existe una relación suficientemente estrecha entre las prestaciones económicas concedidas y la participación en esos proyectos de investigación o de estudios, incluidos a su vez en el mismo concepto de «educación». Así sucede, en particular, en el supuesto de que dichas prestaciones económicas estén vinculadas a la participación de los potenciales candidatos en tales proyectos de investigación o de estudios, tengan el objetivo de eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a esa participación y sean adecuados para alcanzar este objetivo.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una fundación privada establecida en un Estado miembro reserve la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero a favor de los candidatos que hayan superado, en ese Estado miembro, un examen de Derecho como el controvertido en el litigio principal no constituye una discriminación indirecta por razón de origen racial o étnico, en el sentido de esa disposición.


jueves, 13 de septiembre de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 11 de septiembre de 2018

Asunto C‑457/17
Heiko Jonny Maniero contra Studienstiftung des deutschen Volkes e.V.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Educación — Becas concedidas a estudiantes que hayan aprobado el Primer Examen Jurídico de Estado»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El concepto de “educación” en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico comprende la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación y estudios en el extranjero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de un vínculo auténtico entre la financiación concedida y la “educación”.»

jueves, 6 de abril de 2017

Sentencia Jyske Finans de 6 de abril de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Entidad de crédito que pide una prueba de identidad adicional consistente en una copia del pasaporte o del permiso de residencia a las personas que soliciten un préstamo para la compra de un automóvil y se identifiquen mediante un permiso de conducir que indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio»

En el asunto C668/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Jyske Finans A/S y Ligebehandlingsnævnet, que actúa por cuenta de Ismar Huskic,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la práctica de una entidad de crédito que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia.