SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 11 de febrero de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 49 TFUE —
Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios
— Ejercicio de actividades portuarias — Trabajadores portuarios — Acceso a la
profesión y contratación — Modalidades de reconocimiento de los trabajadores
portuarios — Trabajadores portuarios que no forman parte del contingente de
trabajadores previsto en la legislación nacional — Limitación a la duración del
contrato de trabajo — Movilidad de los trabajadores portuarios entre diferentes
zonas portuarias — Trabajadores que realizan un trabajo logístico — Certificado
de seguridad — Razones imperiosas de interés general — Seguridad en las zonas
portuarias — Protección de los trabajadores — Proporcionalidad»
En los asuntos acumulados C‑407/19
y C‑471/19,
que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado,
actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo,
Bélgica) (C‑407/19)
y el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)
(C‑471/19),
mediante sendas resoluciones de 16 de mayo y de 6 de junio de 2019, recibidas
en el Tribunal de Justicia respectivamente el 24 de mayo y el 20 de junio de
2019, en los procedimientos entre
Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV y Belgische
Staat (C‑407/19),
y entre
Middlegate Europe NV y Ministerraad (C‑471/19), con intervención de: Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk
Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en
Stuwadoring BV,
, el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
1) Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que
obliga a las personas o empresas que deseen ejercer actividades portuarias en
una zona portuaria, incluidas las tareas ajenas a la carga y descarga de barcos
en sentido estricto, a valerse únicamente de trabajadores portuarios
reconocidos como tales conforme a las condiciones y modalidades fijadas en
aplicación de esta normativa, siempre que dichas condiciones y modalidades, por
una parte, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, conocidos de
antemano y que permitan a los trabajadores portuarios de otros Estados miembros
demostrar que cumplen, en su Estado de origen, exigencias equivalentes a las
aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales y, por otra parte, no
establezcan un contingente limitado de trabajadores que puedan ser objeto de
tal reconocimiento.
2) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en
virtud de la cual:
– el reconocimiento de los trabajadores
portuarios corresponde a una comisión administrativa constituida de manera
paritaria por miembros designados por las organizaciones de empresarios y por
las organizaciones de trabajadores;
– esta comisión decide igualmente, en
función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores reconocidos deben
integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios, en el bien
entendido de que, respecto a los trabajadores portuarios no integrados en este
contingente, la duración de su reconocimiento se limita a la duración de su
contrato de trabajo, de modo que debe iniciarse un nuevo procedimiento de
reconocimiento por cada nuevo contrato que celebren, y
– no se prevé ningún plazo en el que deba
pronunciarse dicha comisión.
3) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
a tenor de la cual un trabajador, a menos que pueda demostrar que cumple en
otro Estado miembro condiciones equivalentes, para ser reconocido como
trabajador portuario, debe:
– ser declarado médicamente apto para el
trabajo portuario por un servicio externo para la prevención y protección en el
trabajo, al que está afiliada una organización a la que todos los empresarios
activos en la zona portuaria de que se trate deben afiliarse obligatoriamente;
– superar las pruebas psicotécnicas
realizadas por el órgano designado a tal efecto por esta organización de
empresarios;
– realizar durante tres semanas cursos
preparatorios relativos a la seguridad en el trabajo y para obtener una
cualificación profesional, y
– superar la prueba final,
siempre que la misión confiada a
la organización de empresarios y, en su caso, a los sindicatos de los
trabajadores portuarios reconocidos en la designación de los órganos encargados
de efectuar tales exámenes o pruebas no ponga en cuestión el carácter
transparente, objetivo e imparcial de estos últimos.
4) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
en virtud de la cual los trabajadores portuarios, reconocidos como tales
conforme al régimen legal que les resultaba aplicable antes de la entrada en
vigor de esta normativa, conservan, en aplicación de esta última, la condición
de trabajadores portuarios reconocidos y son integrados en el contingente de
trabajadores portuarios que prevé dicha normativa.
5) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que prevé que el traslado de un trabajador portuario a un contingente de
trabajadores de una zona portuaria distinta de aquella para la que haya
obtenido su reconocimiento está sujeto a condiciones y modalidades fijadas
mediante convenio colectivo, siempre que estas últimas resulten necesarias y
proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en cada zona
portuaria, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
6) Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que prevé que los trabajadores logísticos han de disponer de un «certificado de
seguridad», expedido previa presentación de su tarjeta de identidad y de su
contrato de trabajo y cuyas modalidades de expedición y el procedimiento que
deba seguirse para su obtención se fijan mediante convenio colectivo, siempre
que las condiciones de expedición de ese certificado sean necesarias y
proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en las zonas
portuarias y que el procedimiento previsto para su obtención no imponga cargas
administrativas poco razonables y desproporcionadas.
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E3680A4F6660C817F00CB06331EBC2E8?text=&docid=237644&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4723935