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viernes, 19 de enero de 2024

Sentencia Comune di Copertino de 18 de enero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de enero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados abonada al término de la relación laboral — Normativa nacional que prohíbe el pago de esta compensación en caso de renuncia voluntaria de un empleado público — Control del gasto público — Necesidades organizativas del empleador público»

En el asunto C218/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia), mediante resolución de 22 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

BU y Comune di Copertino,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público, prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su voluntad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=281792&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3735715

 

lunes, 1 de abril de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. TANCHEV presentadas el 28 de marzo de 2019

Asunto C171/18
Safeway Ltd contra Andrew Richard Newton, Safeway Pension Trustees Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Reino Unido)]

«Artículo 157 TFUE e igualdad de retribución para trabajadores y trabajadoras — Aplicación de la sentencia Barber sobre igualdad de retribución respecto de la edad de jubilación — Determinación de la fecha de cierre de la “ventana Barber” — Alcance de la prohibición en virtud del Derecho de la Unión de la equiparación retroactiva con la opción menos favorable respecto de la edad de jubilación mientras la “ventana Barber” está abierta — Inexistencia de un plazo de carácter preclusivo con arreglo al Derecho del Estado miembro para entablar acciones judiciales con el fin de hacer valer la igualdad de trato en relación con la edad de jubilación — Autonomía del Derecho del Estado miembro para establecer vías de recurso y derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta»

En consecuencia, propongo responder al órgano jurisdiccional remitente de la siguiente manera:

«Para determinar la fecha en la que un fondo de pensiones ha adoptado medidas con efectos para el futuro relativas a períodos trabajados tras la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), con el fin de hacer respetar el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo establecido en el artículo 157 TFUE en relación con la edad normal de jubilación, que es una cuestión que corresponde decidir al órgano jurisdiccional remitente, se debe tener debidamente en cuenta el hecho de que, en virtud de una aplicación conjunta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho del Estado miembro debe garantizar que la igualdad de trato respecto a la edad normal de jubilación sea una obligación vinculante cuyo cumplimiento sea plenamente exigible tanto en la práctica como desde el punto de vista jurídico y que los cauces procesales establecidos por el Derecho nacional para garantizar la igualdad de retribución con arreglo al artículo 157 TUE en relación con la edad de jubilación no hagan que el ejercicio de este derecho resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil. Al mismo tiempo, las vías de recurso disponibles para garantizar la igualdad de trato respecto de la edad normal de jubilación deben ser las mismas que las disponibles para litigios análogos de carácter puramente interno.

Durante el período anterior a que esto se produzca, y en el que la «ventana Barber» permanezca abierta, la prohibición, con arreglo al Derecho de la Unión, de equiparación retroactiva con la opción menos favorable, prohibición que impide la imposición de una edad de jubilación para las mujeres (la categoría más favorecida) idéntica a la de los hombres (la categoría menos favorecida), es aplicable aun cuando las normas de un plan de pensiones confieran la facultad, con arreglo al Derecho interno, de reducir con efecto retroactivo, mediante la modificación de su escritura de constitución del trust, el valor de los derechos a pensión devengados, tanto por los hombres como por las mujeres, durante el período comprendido entre la fecha de un anuncio escrito en el que se comunica la intención de modificación del plan de pensiones y la fecha en que fue efectivamente modificada dicha escritura de constitución.»