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lunes, 14 de septiembre de 2026

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 3 de septiembre de 2026

Asunto C‑371/25

FX contra Staten genom tillsynsmyndigheten i konkurser

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia) del siguiente modo:

«1)      Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que

debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.


2)      Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.


3)      La citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94.»obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo »


jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia Unedic de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales — Exclusión en caso de comunicación de la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador asalariado por incumplimiento grave imputable al empresario»

En el asunto C‑125/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Francia), mediante resolución de 24 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Association Unedic délégation AGS de Marseille y V, W, X, Y, Z, Mandataire liquidateur de la société K,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la cobertura de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales mediante el régimen nacional que asegura el pago de los créditos de los trabajadores asalariados por una institución de garantía, establecido con arreglo al artículo 3 de esa Directiva, cuando la resolución del contrato de trabajo se produce a instancia del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario de que se trate, pero excluye la cobertura de tales créditos por dicha institución de garantía cuando el trabajador en cuestión ha comunicado a la empresa la resolución de su contrato de trabajo debido a incumplimientos suficientemente graves por parte de su empresario para impedir la continuidad de dicho contrato y un órgano jurisdiccional nacional ha considerado que esta comunicación está justificada.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283056&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3425550

viernes, 17 de febrero de 2023

Sentencia IEF de 16 de febrero de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de febrero de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 9, apartado 1 — Empresa que tiene su domicilio social en un Estado miembro y que ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro — Trabajador que tiene su residencia en ese otro Estado miembro — Trabajo efectuado en el Estado miembro del domicilio social del empresario y, una de cada dos semanas, en el Estado miembro de residencia del trabajador — Determinación del Estado miembro cuya institución de garantía resulta competente para el pago de los créditos salariales impagados»

En el asunto C‑710/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

IEF Service GmbH y HB,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que para determinar el Estado miembro cuya institución de garantía es competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores, debe considerarse que el empresario que se encuentra en situación de insolvencia no tiene actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros, en el sentido de dicha disposición, cuando el contrato de trabajo del trabajador en cuestión dispone que el núcleo de la actividad de este y su lugar de trabajo habitual se encuentran en el Estado miembro en el que el empresario tiene su domicilio social, pero dicho trabajador ejerce, en igual proporción de su tiempo de trabajo, sus tareas a distancia a partir de otro Estado miembro en el que se encuentra su residencia principal.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270517&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=833062

 

 

Sentencia Agenţia Judeţeană de Ocupare de 16 de febrero de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos salariales de los trabajadores asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía a los créditos salariales correspondientes al período de tres meses anteriores o posteriores a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia — Aplicación de un plazo de prescripción — Recuperación de las cantidades pagadas indebidamente por la institución de garantía — Requisitos»

En los asuntos acumulados C‑524/21 y C‑525/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resoluciones de 16 de abril de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en los procedimientos entre

IG y Agenţia Judeţeană de Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov (C‑524/21), y entre Agenţia Municipală pentru Ocuparea Forţei de Muncă Bucureşti e IM (C‑525/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que la fecha de referencia para determinar el período que da lugar al pago, por una institución de garantía, de los créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados es la fecha de apertura del procedimiento colectivo de insolvencia del empresario de estos trabajadores.

2)      Los artículos 3, párrafo segundo, y 4, apartado 2, de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que limita el pago, por una institución de garantía, de los créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados a un período de tres meses incluido en un período de referencia que comprende los tres meses inmediatamente anteriores y los tres meses inmediatamente posteriores a la fecha de apertura del procedimiento colectivo de insolvencia del empresario de estos trabajadores.

3)      El artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no pueden constituir medidas necesarias con el fin de evitar abusos, en el sentido de dicha disposición, unas normas adoptadas por un Estado miembro que establecen la recuperación, por una institución de garantía, frente a un trabajador asalariado, de las cantidades pagadas a tal trabajador fuera del plazo general de prescripción en concepto de créditos salariales impagados, cuando no concurre ninguna acción u omisión imputable al trabajador.

4)      La Directiva 2008/94, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro para proceder a la recuperación, frente a los trabajadores asalariados, junto con los intereses y penalizaciones de demora, de cantidades indebidamente pagadas por una institución de garantía en concepto de créditos salariales impagados a los trabajadores asalariados, correspondientes a períodos no incluidos en el período de referencia establecido por la normativa de dicho Estado y a los que hacen referencia las cuestiones prejudiciales primera y segunda o reclamados fuera del plazo general de prescripción en el supuesto de que:

 

–        los requisitos de recuperación establecidos por esta normativa nacional sean menos favorables para los trabajadores asalariados que los requisitos de recuperación de las prestaciones adeudadas en virtud de las disposiciones nacionales comprendidas en el ámbito del Derecho de la protección social, o

–        la aplicación de la normativa nacional de que se trata haga imposible o excesivamente difícil para los trabajadores afectados solicitar a la institución de garantía el pago de cantidades adeudadas en concepto de créditos salariales impagados, o bien el pago de los intereses y penalizaciones de demora contemplados por dicha normativa nacional afecte a la protección concedida a los trabajadores asalariados tanto por la Directiva 2008/94 como por las disposiciones nacionales que la aplican, en particular, menoscabando el nivel mínimo de protección establecido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270516&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=833062

viernes, 30 de septiembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 29 de septiembre de 2022

Asuntos acumulados C‑524/21 y C‑525/21

IG contra Agenţia Judeţeană de Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov (C‑524/21) y Agenţia Municipală pentru Ocuparea Forţei de Muncă Bucureşti contra IM (C‑525/21)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos de los trabajadores asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía — Recuperación en caso de excederse del periodo de los tres meses anteriores o posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) del siguiente modo:

«1)      La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y los principios de equivalencia, efectividad y protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica nacionales que prevén, sin medidas transitorias, la posibilidad de recuperar cantidades abonadas indebidamente por períodos que exceden del marco legal o solicitadas fuera del plazo de prescripción, cuando los antiguos trabajadores afectados ya no pueden reclamar a la institución de garantía el pago de cantidades en concepto de salarios impagados.

2)      En los supuestos en los que, en la fecha de la recuperación o de la resolución del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los trabajadores aún puedan hacer valer los derechos que les reconoce la Directiva 2008/94, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar que las normas de aplicación de esta Directiva relativas a la recuperación de las primeras cantidades pagadas son conformes, por una parte, con el principio de equivalencia, que exige que esta regulación procesal no sea menos favorable que aquella por la que se rigen situaciones comparables de naturaleza puramente interna y, por otra parte, con el principio de efectividad, que exige que tal regulación procesal no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.»


jueves, 5 de mayo de 2022

Sentencia HV de 5 de mayo de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Artículo 2, apartado 2 — Concepto de “trabajador asalariado” — Artículo 12, letras a) y c) — Límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía — Persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con una sociedad mercantil, las funciones de miembro del consejo de administración y de director de dicha sociedad — Acumulación de funciones — Jurisprudencia nacional que deniega a esa persona el disfrute de las garantías previstas por la citada Directiva»

En el asunto C‑101/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 11 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

HJ y Ministerstvo práce a sociálních věcí,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 2, apartado 2, y 12, letras a) y c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al Derecho nacional, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva, y, por lo tanto, no puede disfrutar de las garantías previstas por esa Directiva.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258875&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3620521


lunes, 30 de noviembre de 2020

Sentencia NI de 25 de noviembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de noviembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículos 2 y 3 — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Conceptos de “créditos impagados de los trabajadores asalariados” y de “insolvencia de un empresario” — Accidente de trabajo — Fallecimiento del empleado — Indemnización del daño moral — Cobro del crédito frente al empresario — Imposibilidad — Institución de garantía»

 En el asunto C‑799/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Košice I (Tribunal Comarcal de Košice I, Eslovaquia), mediante resolución de 5 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

NI, OJ, PK y Sociálna poisťovňa,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que se encuentra en «estado de insolvencia» un empresario frente al que se ha presentado una solicitud de incoación de un procedimiento de ejecución por un derecho a indemnización, reconocido por una resolución judicial, pero el crédito ha sido declarado incobrable en el procedimiento de ejecución debido a la insolvencia de hecho de ese empresario. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, con arreglo al artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trata ha decidido extender la protección de los trabajadores asalariados prevista por la citada Directiva a esa situación de insolvencia, establecida mediante otros procedimientos, distintos de los señalados en dicho artículo 2, apartado 1, previstos en el Derecho nacional respectivo.

2)      El artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/94 deben interpretarse en el sentido de que solo puede considerarse que una indemnización debida por un empresario a los parientes cercanos supervivientes por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de un empleado a raíz de un accidente de trabajo constituye un «crédito en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, cuando esté comprendida en el concepto de «remuneración» tal y como este concepto haya sido precisado por el Derecho nacional, extremo que corresponde determinar al tribunal nacional.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=FF436C73902F305FB3A84956CD257E0E?text=&docid=234321&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=16318651

jueves, 10 de septiembre de 2020

Sentencia TMD Friction de 9 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 y 5 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Transmisión realizada por el administrador concursal de la empresa cedente sometida a un procedimiento de insolvencia — Prestaciones del seguro de jubilación profesional — Limitación de las obligaciones del cesionario — Importe de la prestación debida en virtud del régimen complementario de previsión profesional calculado en función de la retribución del trabajador en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Efecto directo — Requisitos»

 En los asuntos acumulados C‑674/18 y C‑675/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 16 de octubre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2018, en los procedimientos entre

EM y TMD Friction GmbH (asunto C‑674/18), y entre FL y TMD Friction EsCo GmbH (asunto C‑675/18),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en particular a la luz de sus artículos 3, apartados 1 y 4, y 5, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en caso de transmisión de una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia, efectuada por el administrador concursal, a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, según la cual, cuando se produce, con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, la contingencia que da derecho a una pensión de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, el cesionario no responde de los derechos en curso de adquisición a esa pensión de jubilación de un trabajador acumulados por los períodos de trabajo anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre que, por lo que respecta a la parte del importe de la que no es responsable el cesionario, las medidas adoptadas para proteger los intereses de los empleados sean de un nivel al menos equivalente al nivel de protección exigido con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

 

2)      El artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2008/94, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece que, cuando se produce —con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia durante el cual se efectuó la transmisión de la empresa— la contingencia que da derecho a prestaciones de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, y por lo que se refiere a la parte de esas prestaciones que no incumbe al cesionario, por un lado, el organismo de garantía contra la insolvencia designado por el Derecho nacional no debe responder cuando los derechos en curso de adquisición a prestaciones de jubilación no fueran ya definitivos en el momento de la apertura dicho procedimiento de insolvencia y, por otro lado, a efectos de determinar el importe relativo a la parte de esas prestaciones de la que es responsable dicho organismo, tal importe se calcula sobre la base de la retribución bruta mensual del trabajador de que se trate en el momento de la apertura de dicho procedimiento, si de ello resulta que se priva a los trabajadores de la protección mínima garantizada en dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en la medida en que establece una protección mínima de los derechos adquiridos, o de los derechos en curso de adquisición, de los trabajadores a prestaciones de jubilación, puede tener efecto directo, de modo que puede invocarse frente a un organismo de Derecho privado, designado por el Estado miembro interesado como organismo de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación, siempre que, por un lado, considerando la función de garantía conferida a dicho organismo y las condiciones en las que la lleva a cabo, dicho organismo pueda asimilarse al Estado y, por otro lado, esta misión se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de jubilación para las que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=230784&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1449946

jueves, 19 de diciembre de 2019

Sentencia Bauer de 19 de diciembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo de protección garantizado — Obligación a cargo del antiguo empresario de compensar una reducción de la pensión de jubilación de empresa — Entidad externa de previsión — Efecto directo»

En el asunto C‑168/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Pensions-Sicherungs-Verein VVaG y Günther Bauer,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 208, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de una reducción del importe de dichas prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que la reducción del importe de las prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador asalariado debido a la insolvencia del empresario se considera manifiestamente desproporcionada, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos, si este antiguo trabajador asalariado ya vive o habría de vivir, a causa de dicha reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para el Estado miembro de que se trate.

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, que establece una obligación de protección mínima, puede tener efecto directo, de suerte que puede ser invocado frente a una entidad de Derecho privado designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa cuando, teniendo en cuenta las funciones que se le han atribuido y el régimen al que está sometido su cumplimiento, esa entidad puede ser asimilada al Estado, siempre que la función de garantía atribuida se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de vejez para los que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8.


lunes, 10 de septiembre de 2018

Sentencia Grenville Hampshire de 6 de septiembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección»

En el asunto C‑17/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], mediante resolución de 16 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Grenville Hampshire y The Board of the Pension Protection Fund, con intervención de Secretary of State for Work and Pensions,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, cada trabajador asalariado individual debe disfrutar de prestaciones de vejez equivalentes al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en circunstancias como las del litigio principal, tiene efecto directo, de modo que puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado individual para impugnar una decisión de un organismo como The Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones, Reino Unido).


jueves, 26 de julio de 2018

Sentencia Guigo de 25 de julio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 25 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículos 3 y 4 — Toma a cargo de los créditos de los trabajadores asalariados por las instituciones de garantía — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía — Exclusión de los créditos salariales nacidos más de tres meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia»

En el asunto C‑338/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 31 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Virginie Marie Gabrielle Guigo y Fondo «Garantirani vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite»,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 1, de la Zakon za garantiranite vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite pri nesastoyatelnost na rabotodatelia (Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario), que no garantiza los créditos salariales de los trabajadores asalariados cuya relación laboral se haya extinguido más de tres meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia de su empresario.