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viernes, 25 de septiembre de 2020

Sentencia YS de 24 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C223/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria), mediante resolución de 11 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

YS y NK AG,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

2)      Los artículos 5, letra c), y 7, letra a), inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      Los artículos 2, apartado 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.

4)      Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que superan determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión.

5)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal examen con carácter incidental.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9157090E22CDC3A9ACD0F5EBD49E96D8?text=&docid=231563&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4185082

 

jueves, 7 de mayo de 2020

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 7 de mayo de 2020



Asunto C223/19
YS contra NK

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia retributiva y de seguridad social — Directiva 2006/54/CE — Régimen profesional de pensiones — Pensiones especiales — Pensiones de empleo en forma de prestación definida directa del empresario — Retención de una aportación para la sostenibilidad las pensiones — Ausencia de incremento de las pensiones especiales — Discriminación indirecta en perjuicio de los hombres — Directiva 2000/78/CE — Discriminación por razón de edad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Artículo 21 — Prohibición de discriminación por razón de sexo, edad y patrimonio»


Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria) como sigue:
«1.      Los artículos 4, párrafo segundo, y 5, letra c), de la Directiva 2006/54/CE deben interpretarse en el sentido de que, en principio, pueden oponerse a disposiciones nacionales que establecen, para los beneficiarios de pensiones de empleo en forma de prestación definida directa de empresas controladas por el Estado, cuando superen un importe fijado por ley, la retención de una aportación para la sostenibilidad de las pensiones o la ausencia del incremento contractual de sus pensiones. Aunque ello presupone que, dentro del grupo de beneficiarios del tipo de pensión de empleo en cuestión, el porcentaje de los integrantes de un mismo sexo cuyas pensiones superen dicho umbral, respecto del total de dicho sexo, sea sustancialmente más elevado que el porcentaje correspondiente de los integrantes del otro sexo, y que esta circunstancia no pueda justificarse por una razón objetiva y ajena a toda discriminación por razón de sexo.
2.      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación indirecta por razón de la edad, en el sentido de dicha disposición, una normativa nacional que establece, para los beneficiarios de pensiones de empleo de una determinada naturaleza cuyo importe supere un umbral fijado por la ley, la retención de una aportación para la sostenibilidad de las pensiones o la inaplicación del incremento contractual de su pensión, si el tipo de pensiones de empleo en cuestión dejó de concertarse a partir de una fecha determinada, de modo que los beneficiarios de otros tipos de pensiones de empleo, concertados posteriormente, no están incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones.
3.      El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que la configuración legal de las pensiones de empleo, comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 2006/54 y 2000/78, constituye una aplicación del Derecho de la Unión si tal configuración introduce una discriminación que debe justificarse en el sentido de dichas Directivas.
4.      El artículo 16 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que una restricción a la libertad del empresario de acordar la retribución de la prestación laboral de un trabajador debe considerarse justificada si, respetando el principio de proporcionalidad, es necesaria y responde efectivamente a un objetivo de interés general, como el mantenimiento de la viabilidad de los sistemas de pensiones. Idéntica conclusión cabe respecto de una limitación al derecho de propiedad de un trabajador, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta, derivada de la retención de una parte de una pensión de empleo, cuando esta supera un determinado umbral y la cuantía de la aportación que debe abonarse depende de la cuantía de la pensión.
5.      El artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no exige que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro establezca la posibilidad de ejercer una acción autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, impugnar la conformidad de las disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, siempre que otras vías de recurso, cuyo régimen no sea menos favorable que los recursos nacionales equivalentes, permitan examinar dicha conformidad como cuestión previa.»