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jueves, 1 de agosto de 2024

Sentencia KfH Kuratorium de 29 de julio de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de julio de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero — Prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Prohibición de tratar a los trabajadores a tiempo parcial de manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables — Pago de un complemento salarial únicamente por las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores a tiempo parcial en exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo completo»

En los asuntos acumulados C184/22 y C185/22, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 28 de octubre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2022, en los procedimientos entre

IK (C184/22), CM (C185/22) y KfH Kuratorium für Dialyse und Nierentransplantation eV,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable constituye un trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial, en el sentido de la citada cláusula 4, punto 1, que no puede justificarse por el objetivo, por un lado, de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y, por otro lado, de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial.

2)      El artículo 157 TFUE y los artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en una situación comparable constituye una discriminación indirecta por razón de sexo si se demuestra que esa normativa sitúa en desventaja a una proporción significativamente mayor de mujeres que de hombres, sin que sea asimismo necesario que el grupo de trabajadores al que dicha normativa no sitúa en desventaja, concretamente los trabajadores a tiempo completo, esté constituido por un número considerablemente mayor de hombres que de mujeres, y, por otro lado, tal discriminación no se justifica por el objetivo de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=288833&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=319321

viernes, 20 de octubre de 2023

Sentencia Lufthansa CityLine de 19 de octubre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Principio de pro rata temporis — Pilotos — Retribución por tiempo extraordinario de actividad de vuelo — Umbrales de activación idénticos para los pilotos que trabajan a tiempo completo y para los pilotos que trabajan a tiempo parcial — Diferencia de trato»

 

En el asunto C660/20,  que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 11 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

MK y Lufthansa CityLine GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición.

 

2)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, con la finalidad de compensar una carga de trabajo particular de esa actividad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=4B84ADD0EDC74A6DE04C11C1BCBDC0E4?text=&docid=278791&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2119222

lunes, 5 de diciembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 1 de diciembre de 2022

Asunto C660/20

MK contra Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Pilotos — Principio de pro rata temporis — Retribución incrementada por horas de vuelo extraordinarias en exceso de un umbral mensual — Umbral idéntico para los pilotos a tiempo completo y a tiempo parcial»

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»


viernes, 8 de julio de 2022

Sentencia Ville de Mons de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Principio de pro rata temporis — Consideración, a efectos de calcular la retribución de un bombero profesional contratado a tiempo completo, de la antigüedad adquirida por este como bombero voluntario, según el principio de pro rata temporis»

En el asunto C‑377/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Superior de lo Laboral de Mons, Bélgica), mediante resolución de 15 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Ville de Mons, Zone de secours Hainaut-Centre y RM,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a efectos de calcular la retribución de los bomberos profesionales contratados a tiempo completo, computa, en concepto de antigüedad salarial, los servicios previamente prestados a tiempo parcial, como bomberos voluntarios, según el principio de pro rata temporis, es decir, en función de las prestaciones efectivamente realizadas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262432&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


jueves, 5 de mayo de 2022

Sentencia Universiteit Antwerpen de 5 de mayo de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de mayo de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personal académico a tiempo parcial — Nombramiento definitivo automático reservado a los miembros del personal académico que ejercen la docencia a tiempo completo — Cálculo del porcentaje de carga de trabajo a tiempo completo al que equivale una carga de trabajo a tiempo parcial — Inexistencia de requisitos»

En el asunto C‑265/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 24 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

FN y Universiteit Antwerpen y otros

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 y que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una práctica nacionales en virtud de las cuales un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo completo será nombrado automáticamente con carácter definitivo, sin otra razón objetiva que el hecho de ejercer la docencia a tiempo completo, mientras que un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo parcial será nombrado con carácter definitivo o contratado con carácter temporal.

2)      El Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 y que figura en el anexo de la Directiva 97/81, en su versión modificada por la Directiva 98/23, debe interpretarse en el sentido de que no impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial ningún requisito en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga a tiempo parcial en relación con una carga a tiempo completo comparable.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=258868&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3620521




viernes, 8 de abril de 2022

Sentencia PG de 7 de abril de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de abril de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 2 y 4 — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces de paz y jueces de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»

En el asunto C‑236/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per l’Emilia Romagna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Emilia-Romaña, Italia) mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2020, en el procedimiento entre

PG y Ministero della Giustizia, CSM — Consiglio Superiore della Magistratura, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

con intervención de:

Unione Nazionale Giudici di Pace (Unagipa), TR, PV, Associazione Nazionale Giudici di Pace — ANGDP, RF, GA, GOT Non Possiamo Più Tacere, Unione Nazionale Italiana Magistrati Onorari — UNIMO,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar ni de treinta días de vacaciones anuales retribuidas ni de un régimen de prestaciones sociales y pensiones dependientes de la relación laboral como el establecido para los jueces de carrera, siempre que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador a tiempo parcial» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial o de «trabajador de duración determinada» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto de un máximo de tres renovaciones sucesivas, de cuatro años cada una, por un período total que no exceda de dieciséis años, sin que se establezca la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=257484&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3126500


lunes, 28 de octubre de 2019

Auto OH de 15 de octubre de 2019


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 15 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Trabajadores y trabajadoras — Principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículo 14, apartado 1 — Trabajador fijo discontinuo — Reconocimiento de la antigüedad — Método de cálculo de los trienios — Exclusión de los períodos no trabajados»

En los asuntos acumulados C439/18 y C472/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante autos de 18 y de 22 de junio de 2018, respectivamente, recibidos en el Tribunal de Justicia el 2 y el 19 de julio de 2018, en los procedimientos entre

OH (C439/18), ER (C472/18) y Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.


lunes, 7 de octubre de 2019

Sentencia Schuch-Ghannadan de 3 de octubre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Trato menos favorable de los trabajadores a tiempo parcial en comparación con los trabajadores a tiempo completo en cuanto a sus condiciones laborales — Prohibición — Legislación nacional que establece una duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada más larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo — Principio de pro rata temporis — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación — Artículo 2, apartado 1, letra b) — Concepto de “discriminación indirecta” por razón de sexo — Artículo 14, apartado 1, letra c) — Condiciones de empleo y de trabajo — Artículo 19 — Carga de la prueba»

En el asunto C274/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 19 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Minoo Schuch-Ghannadan y Medizinische Universität Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)      La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, para los trabajadores con contrato de duración determinada a los que se aplica, una duración máxima de las relaciones laborales más larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo comparables, a menos que tal diferencia de trato se justifique por razones objetivas y sea proporcionada en relación con dichas razones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. La cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que el principio de pro rata temporis que ahí se contempla no se aplica a tal normativa.

2)      El artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, para los trabajadores con contrato de duración determinada a los que se aplica, una duración máxima de las relaciones laborales más larga para los trabajadores a tiempo parcial que para los trabajadores a tiempo completo comparables  si se demuestra que dicha normativa afecta negativamente a un porcentaje significativamente mayor de trabajadoras que de trabajadores y si dicha normativa no puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima o los medios para alcanzar dicha finalidad no son adecuados y necesarios.  El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no exige que la parte que se considere perjudicada por tal discriminación presente, para demostrar una presunción de discriminación, estadísticas o hechos concretos referidos a los trabajadores afectados por la normativa nacional controvertida si dicha parte no tiene acceso a tales estadísticas o hechos o únicamente puede acceder a ellos con grandes dificultades.

martes, 2 de julio de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 27 de junio de 2019

Asunto C‑274/18

Minoo Schuch-Ghannadan contra Medizinische Universität Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Limitación de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Discriminación indirecta por razón de sexo — Carga de la prueba»

Sobre la base del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria) y a la cuestión adicional que le propongo plantear de oficio:

«1)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa legal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé medidas adecuadas, en el sentido de dicha cláusula, para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con los trabajadores empleados por las universidades en el marco de proyectos de financiación externa o proyectos de investigación.

2)      Una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija en seis años la duración máxima de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de un trabajador de una universidad empleado a tiempo completo en proyectos de financiación externa o proyectos de investigación, pero en ocho años si se trata de un trabajador a tiempo parcial, y que autoriza una única prórroga de esos períodos de duración hasta un total, respectivamente, de diez y de doce años, puede dar lugar a una discriminación prohibida por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, si tal diferencia de trato no está justificada por razones objetivas, extremo que corresponde comprobar al juez nacional. El principio pro rata temporis previsto por la cláusula 4, apartado 2, de dicho Acuerdo Marco no es aplicable en las circunstancias del litigio principal.

3)      Una normativa de este tipo puede dar también lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, si se constata que el porcentaje de mujeres dentro del grupo de trabajadores a tiempo parcial afectado por dicha normativa es considerablemente más elevado que el de los hombres.

4)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que es posible que una persona que se considere perjudicada por una discriminación por razón de sexo se base, para fundamentar los hechos que permitan presumir tal discriminación, en los datos estadísticos generales relativos al mercado laboral del Estado miembro de que se trate, cuando no se disponga de datos estadísticos más precisos, relativos a los trabajadores afectados por la medida nacional de que se trate, o no sean fácilmente accesibles.»

domingo, 4 de noviembre de 2018

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 19 de julio de 2018 – ER / Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Asunto C-472/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: ER
Recurrida: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Cuestión prejudicial
¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4a, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 19971 , y a los artículos 2.1.b) y 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)2 , la disposición contenida en un convenio colectivo y la práctica empresarial según las cuales a los efectos retributivos y a los efectos de promoción se debe calcular la antigüedad de una trabajadora a tiempo parcial con distribución vertical de la jornada en cómputo anual atendiendo solo al tiempo de prestación de servicios?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 2 de julio de 2018 – OH / Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Asunto C-439/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: OH
Recurrida: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Cuestión prejudicial
¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4.ª, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 19971 , y a los artículos 2.1.b) y 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)2 , la disposición contenida en un convenio colectivo y la práctica empresarial según las cuales a los efectos retributivos y a los efectos de promoción se debe calcular la antigüedad de una trabajadora a tiempo parcial con distribución vertical de la jornada en cómputo anual atendiendo solo al tiempo de prestación de servicios?

jueves, 9 de noviembre de 2017

Sentencia Espadas Recio de 9 de noviembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 9 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4 — Trabajador a tiempo parcial de tipo vertical — Prestación por desempleo — Normativa nacional que excluye los períodos de cotización correspondientes a los días no trabajados a los efectos de determinar la duración de la prestación»

En el asunto C98/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, mediante resolución de 6 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

María Begoña Espadas Recio y Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, no es aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la controvertida en el litigio principal.

2)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa.


viernes, 14 de julio de 2017

Sentencia Kleinstuber de 13 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 1, 2 y 6 — Igualdad de trato — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Jubilación de empresa — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4, puntos 1 y 2 — Métodos para el cálculo de los derechos a pensión adquiridos — Normativa de un Estado miembro — Trato diferente de los trabajadores a tiempo parcial»

En el asunto C354/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de Trabajo de Verden, Alemania), mediante resolución de 20 de junio de 2016, presentada ante el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2016, en el procedimiento entre

Ute Kleinsteuber y Mars GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada, y el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa, distingue entre los ingresos del trabajo que son inferiores a la base máxima de cotización del seguro obligatorio de jubilación y los ingresos del trabajo superiores a esa base máxima, y que no calcula los ingresos procedentes de un empleo a tiempo parcial obteniendo primero la cifra de los ingresos pagados por un empleo a tiempo completo correspondiente, determinando a continuación las cuotas respectivamente superior e inferior a la base máxima de cotización y trasladando finalmente esta proporción a los menores ingresos procedentes del empleo a tiempo parcial. 

2)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del citado Acuerdo y el artículo 4 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a efectos de calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa de una empleada que ha acumulado períodos de trabajo a tiempo completo y períodos de trabajo a tiempo parcial, determina una tasa de actividad uniforme para toda la duración de la relación laboral, siempre que este método de cálculo de la pensión de jubilación no infrinja la regla pro rata temporis. Corresponde al tribunal remitente comprobar si ello es así. 

3)      Los artículos 1, 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una pensión de jubilación de empresa cuyo importe corresponde a la relación entre la antigüedad y la duración del período comprendido entre el inicio de la prestación de servicios en la empresa y la edad normal de jubilación determinada por el seguro de jubilación obligatorio, y que limita a un número máximo las anualidades de carrera que pueden incluirse en el cómputo.