SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 22 de febrero de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de
duración determinada en el sector público — Personal laboral indefinido no fijo
— Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador con contrato
de duración determinada” — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir
y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada — Medidas legales equivalentes»
En los asuntos acumulados C‑59/22,
C‑110/22
y C‑159/22,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
mediante autos de 22 de diciembre de 2021, 21 de diciembre de 2021 y 3 de
febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 27 de enero, el 17 de
febrero y el 3 de marzo de 2022, respectivamente, en los procedimientos entre
MP y Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C‑59/22),
entre IP y Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C‑110/22),
y entre IK y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C‑159/22),
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco
sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que
figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador
indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración
determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está
comprendido en el ámbito de aplicación de este último.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que la
expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración
determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la
que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo
establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza
ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración
determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido
prorrogado automáticamente.
3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a
c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no
prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal
equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de
contratos indefinidos no fijos.
4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización
tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de
una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una
utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados
sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato
es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o
abusivo de la utilización de dichos contratos.
5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones
irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las
Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una
de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no
sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas
adoptadas conforme a la citada cláusula.
6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de
consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la
cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los
trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente
de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de
tales contratos de duración determinada.
7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, a
falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso,
sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la
utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos
indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos
temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su
caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si
esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso
constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en
particular, de dicha cláusula 5.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283045&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3425550