lunes, 19 de julio de 2021
STJ SC Gruber Logistics de 15 de julio de 2021
domingo, 18 de julio de 2021
STJ Tartu Vangla de 15 de julio de 2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de julio de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 5 — Normativa nacional que establece requisitos en materia de agudeza auditiva de los funcionarios de prisiones — Incumplimiento de los umbrales mínimos de percepción acústica exigidos — Imposibilidad absoluta de mantenimiento en el desempeño de las funciones»
En el asunto C‑795/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 24 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2019, en el procedimiento entre
XX y Tartu Vangla, con intervención de: Justiitsminister, Tervise- ja tööminister, Õiguskantsler,
el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los artículos 2, apartado 2, letra a), 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la imposibilidad absoluta de mantener en sus funciones a un funcionario de prisiones cuya agudeza auditiva no cumple los umbrales mínimos de percepción acústica establecidos en esa normativa, y que no permite comprobar si el mencionado funcionario puede desempeñar tales funciones, en caso necesario tras realizarse los ajustes razonables a efectos del citado artículo 5.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244186&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2603842
STJ BK de 15 de julio de 2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
STJ A de 15 de julio de 2021
Sentencia WABE de 15 de julio de 2021
viernes, 9 de julio de 2021
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 8 de julio de 2021
Asunto C‑217/20
XXXX contra Staatssecretaris van Financiën
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Overijssel, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, sede de Zwolle, Países Bajos)]
«Petición de decisión prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales — Nivel retributivo — Reducción del salario por incapacidad laboral»
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Overijssel, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, sede de Zwolle, Países Bajos) del siguiente modo:
«El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones y prácticas nacionales como la controvertida en el litigio principal, según la cual la cuantía del salario que corresponde al trabajador durante sus vacaciones anuales retribuidas que disfruta mientras se halla en situación de incapacidad laboral (total o parcial) se reduce hasta equipararse al salario que percibiría durante dicha incapacidad laboral (total o parcial).»
Sentencia BB de 8 de julio de 2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 8 de julio de 2021
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE —
Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios
Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de
formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de
establecimiento»
En el asunto C‑166/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis
teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania),
mediante resolución de 8 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia
el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento
de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva
2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en
particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de
que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el
reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de
formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él
una profesión regulada.
2) Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no
dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico,
en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, en su versión
modificada por la Directiva 2013/55, pero ha adquirido competencias
profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen
como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este
último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de
cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con
las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de
farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las
disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a
reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial
entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir
que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones
que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en
su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el
marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar
la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo
pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el
solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las
autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales
diferencias.
Sentencia VAS Shipping ApS de 8 de julio de 2021
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 8 de julio de 2021
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Normativa nacional
que exige a los nacionales de terceros países empleados en un buque que
enarbole pabellón de un Estado miembro estar en posesión de un permiso de
trabajo en ese Estado miembro — Excepción relativa a los buques que no hagan
escala en los puertos del Estado miembro más de 25 veces durante un período de
un año — Restricción — Artículo 79 TFUE, apartado 5 — Normativa nacional que
persigue establecer volúmenes de admisión en el territorio del Estado miembro en
cuestión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el
fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia»
En el asunto C 71/20, que tiene
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región
Este, Dinamarca), mediante resolución de 10 de febrero de 2020, recibida en el
Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2020, en el procedimiento penal
seguido contra
VAS Shipping ApS,
el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
El artículo 49 TFUE, en relación
con el artículo 79 TFUE, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a la normativa de un primer Estado miembro que establece que los
miembros de la tripulación, nacionales de terceros países, de un buque que
enarbole pabellón de dicho Estado miembro y que sea propiedad, directa o
indirectamente, de una sociedad domiciliada en un segundo Estado miembro, deben
disponer de un permiso de trabajo en ese primer Estado miembro, a menos que el
buque de que se trate no haya efectuado en este más de 25 escalas a lo largo de
un año.
Sentencia KA de 8 de julio de 2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 8 de julio de 2021
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Reglamento (CE) n.º 1072/2009 — Artículo 1, apartado 5, letra d) — Artículo 8 —
Transporte internacional de mercancías por carretera entre Estados miembros —
Transportes de cabotaje consecutivos a ese transporte internacional en el
territorio del Estado miembro de destino — Restricciones — Exigencia de una
licencia comunitaria y, en su caso, de una autorización de transporte —
Excepciones — Transportes de cabotaje consecutivos a un transporte
internacional por cuenta propia — Requisitos»
En el asunto C‑937/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y
Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 25 de noviembre de 2019,
recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2019, en el
procedimiento contra
KA, con intervención de: Staatsanwaltschaft
Köln, Bundesamt für Güterverkehr,
el Tribunal de Justicia (Sala
Octava) declara:
El Reglamento (CE) n.º 1072/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de
mercancías por carretera, debe interpretarse en el sentido de que el
transportista que ha efectuado un transporte internacional de mercancías por
cuenta propia, en el sentido del artículo 1, apartado 5, letra d), de dicho
Reglamento, entre Estados miembros está autorizado, en virtud del artículo 8,
apartado 6, del mismo Reglamento, a efectuar transportes de cabotaje
consecutivos a ese transporte internacional en el territorio del Estado miembro
de destino, siempre que cumpla, no obstante, las condiciones previstas en el
artículo 8, apartados 2 a 4, de ese Reglamento.
Sentencia OL de 8 de julio de 2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de julio de 2021
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores
que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías
de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE)
n.º 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función
del combustible consumido»
En el asunto C‑428/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
(Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Gyula, Hungría),
mediante resolución de 20 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia
el 4 de junio de 2019, en el procedimiento entre
OL, PM, RO y Rapidsped
Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe
interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios
transnacionales en el sector del transporte por carretera.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 6 de la
Directiva 96/71, en relación con su artículo 5, deben interpretarse en el
sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido
en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de
salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores
desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.
3) El artículo 3, apartado 7, párrafo
segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una
dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del
trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que
forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los
gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como
gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que
modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la
contrapartida que percibe, por otro.
4) El artículo 10, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en
materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se
modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se
deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el
sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por
carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un
ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación
con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la
prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse
únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las
distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse
según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que
puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las
disposiciones del Reglamento n.º 561/2006.