martes, 30 de marzo de 2021

STJ A de 24 de marzo de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de marzo de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Directiva 2006/43/CE — Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas — Artículo 22 bis, apartado 1, letra a) — Contratación de un auditor legal por una entidad auditada — Período de espera — Prohibición de asumir un cargo directivo importante en la entidad auditada — Incumplimiento — Gravedad y duración de la infracción — Expresión “asuma un cargo” — Alcance — Celebración de un contrato de trabajo con la entidad auditada — Independencia de los auditores legales de cuentas — Aspecto externo»

 En el asunto C950/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de

A con intervención de Patentti- ja rekisterihallituksen tilintarkastuslautakunta,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 22 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un auditor legal, como un principal socio auditor designado por una sociedad de auditoría en el marco de un encargo de auditoría legal, asume un cargo directivo importante en una entidad auditada, con arreglo a dicha disposición, desde el momento en que suscribe con esta un contrato de trabajo relativo a dicho cargo, aun cuando no haya comenzado efectivamente a desempeñar las funciones correspondientes a ese cargo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=239245&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1675899

 

viernes, 19 de marzo de 2021

STJ Consulmarketing de 17 de marzo de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

 

de 17 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Razones objetivas que justifican un trato diferente de los trabajadores con contrato de duración determinada — Directiva 98/59/CE — Despido colectivo — Normativa nacional relativa a la protección que debe concederse a un trabajador objeto de un despido colectivo improcedente — Aplicación de un régimen de protección menos favorable a los contratos de duración determinada celebrados antes de la fecha de su entrada en vigor, transformados en contratos de duración indefinida después de esa fecha»

 

En el asunto C652/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 5 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

 

KO y Consulmarketing SpA, en quiebra, con intervención de: Filcams CGIL, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL),

 

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)      Una normativa nacional que prevé, en el marco de un único procedimiento de despido colectivo, la aplicación simultánea de dos regímenes diferentes de protección de los trabajadores fijos en caso de despido colectivo efectuado sin observar los criterios establecidos para determinar qué trabajadores serán despedidos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y, por lo tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular de sus artículos 20 y 30.

 

2)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de despido colectivo improcedente, extiende un nuevo régimen de protección de los trabajadores fijos a los trabajadores cuyo contrato de duración determinada, celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, se haya transformado en un contrato de duración indefinida después de esa fecha.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8980FE81BD7FB6F4689FA54F2EA2B83C?text=&docid=238962&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6170884

Sentencia Academia de Studii Economice de 17 de marzo de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

 

de 17 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 3 — Período mínimo de descanso diario — Trabajadores que han celebrado varios contratos de trabajo con un mismo empresario — Aplicación por trabajador»

 

En el asunto C585/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 24 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

 

Academia de Studii Economice din Bucureşti y Organismul Intermediar pentru Programul Operaţional Capital Uman — Ministerul Educaţiei Naţionale,

 

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 2, punto 1, y el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador ha celebrado con un mismo empresario varios contratos de trabajo, el período mínimo de descanso diario, establecido en dicho artículo 3, se aplica a tales contratos considerados en su conjunto y no a cada uno de ellos por separado.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8980FE81BD7FB6F4689FA54F2EA2B83C?text=&docid=238961&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6170884

 

miércoles, 10 de marzo de 2021

Sentencia BU de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario»

En el asunto C804/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante resolución de 23 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

BU y Markt24 GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

2)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

3)      El artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238167&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4441757

 

martes, 9 de marzo de 2021

Sentencia RJ de 9 de marzo de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Bomberos profesionales — Directiva 89/391/CEE — Artículos 5 y 6 — Riesgos psicosociales — Deber de prevención»

En el asunto C580/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania), mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, en el procedimiento entre

RJ y Stadt Offenbach am Main,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador debe poder presentarse en el término municipal de la ciudad en la que está destinado en un plazo de veinte minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio puesto a su disposición por su empresario, haciendo uso de las excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de los derechos de preferencia vinculados a ese vehículo, solo constituye, en su totalidad, «tiempo de trabajo» en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238663&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4190823

 

Sentencia DJ de 9 de marzo de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados lejos de zonas habitadas — Directiva 89/391/CEE — Artículos 5 y 6 — Riesgos psicosociales — Deber de prevención»

En el asunto C344/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 2 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

D. J. y Radiotelevizija Slovenija,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador solo debe estar localizable por teléfono y poder presentarse en su lugar de trabajo, en caso de necesidad, en el plazo de una hora, pudiendo residir en un alojamiento de servicio puesto a su disposición por el empresario en dicho lugar de trabajo, pero sin estar obligado a permanecer en él, solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses. El hecho de que el entorno inmediato del lugar en cuestión sea poco propicio para el ocio carece de pertinencia a efectos de dicha apreciación.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238662&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4190823