SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 24 de septiembre
de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y
2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por
razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece
una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por
empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización
de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por
razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del
derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales —
Derecho a la tutela judicial efectiva»
En el asunto C‑223/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal
Regional de Wiener Neustadt, Austria), mediante resolución de 11 de marzo de
2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2019, en el
procedimiento entre
YS y NK AG,
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de
27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el
sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones
del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una
parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido,
mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser
retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la
revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.
2) Los artículos 5, letra c), y 7, letra a),
inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los
beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha
comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera
determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado,
de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos
umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la
citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión
de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es
considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el
ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras
incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas
consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda
discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano
jurisdiccional remitente.
3) Los artículos 2, apartado 1 y 2, letra
b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone
a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de
una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido,
mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales
fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido
sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa
normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la
citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte
únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.
4) Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de
la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el
Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que
superan determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un
lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de
esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada
pensión.
5) El artículo 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento
jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter
principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones
nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal
examen con carácter incidental.
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9157090E22CDC3A9ACD0F5EBD49E96D8?text=&docid=231563&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4185082