Mostrando entradas con la etiqueta trabajadores móviles. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta trabajadores móviles. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de marzo de 2017

Sentencia Pérez Retamero, de 2 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 2 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2002/15/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Transporte por carretera — Trabajador móvil — Conductor autónomo — Concepto — Inadmisibilidad»

En el asunto C97/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 2 de febrero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

José María Pérez Retamero y TNT Express Worldwide Spain, S.L., Last Mile Courier, S.L., anteriormente Transportes Sapirod, S.L., y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona es inadmisible.


miércoles, 11 de mayo de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona (España) el 17 de febrero de 2016 – José María Pérez Retamero / TNT Express Worldwide S.L., Transportes Saripod S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) (Asunto C-97/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: José María Pérez Retamero
Demandadas: TNT Express Worldwide S.L., Transportes Saripod S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestiones prejudiciales
¿La definición de “trabajador móvil” establecida en el artículo 3, apartado d), de la Directiva 2002/15/CE1 , debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una norma legal interna como el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que no pueden ser considerados como “trabajadores móviles” “las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,…, con vehículos… cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,…”?

¿El párrafo segundo del artículo 3.e) de la Directiva (“A los efectos de la presente Directiva, los conductores que no cumplan estos criterios estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones previstos por la presente Directiva para los trabajadores móviles”), debe interpretarse en el sentido que si no concurre alguno o uno solo de los criterios establecidos para ser considerados como “conductores autónomos”, debe entenderse que se trata de un “trabajador móvil”?